TSJ/SPA, Sent. N° 00732, Exp. 2011-0393, 10/10/2024
Expediente2011-0393
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2024-10-10
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, en base al análisis y criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos y en virtud de que este Tribunal declaró ut supra, que la contribuyente S.B.R., C.A. si tenía derecho a la deducción de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria, a través de la Resolución aquí impugnada, y dando aquí a su vez por reproducido el análisis expuesto en el punto anterior del presente fallo, declara en consecuencia procedente el alegato expuesto por la recurrente en relación al vicio de falso supuesto por errónea interpretación del artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Así se establece. En este orden de ideas, pasa este Juzgado a conocer el cuarto aspecto controvertido en la presente causa, vale decir, si tal como aduce la recurrente, los actos administrativos objetos del presente recurso contencioso tributario, adolecen del vicio de falso supuesto por indebida aplicación del artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 75 y 76 de su Reglamento, así como del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal, considera pertinente efectuar un breve análisis sobre los hechos que dieron origen a la imposición de la sanción por el incumplimiento del deber formal constatado y en este sentido advierte: Se entiende pues, que los deberes formales de colaboración, inscripción, presentación de las declaraciones, llevar los respectivos libros, emitir facturas, exigir comprobantes, etc., por parte de los contribuyentes, son imprescindibles a los fines de la realización de las tareas de fiscalización, investigación y control por parte de la Administración Tributaria, todo con el propósito de verificar el cumplimiento de las obligaciones impositivas; de modo que, la infracción prevista en forma genérica en el Código Orgánico Tributario, reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la imposición de una sanción tributaria tipificada en el mismo Código. Por su parte, la Administración Tributaria está investida de amplias facultades para fiscalizar e investigar la aplicación de las Leyes Tributarias; y si de estas fiscalizaciones e investigaciones, se detectan infracciones o el incumplimiento de los deberes formales, es obligación del funcionario -que ha sido previamente autorizado para ello, de acuerdo con el artículo 112 del Código Orgánico de 1994, señalarle al contribuyente que debe acatar el deber, así como dejar constancia de las infracciones cometidas, ya que como funcionario representante del Fisco Nacional y velador de los derechos e intereses del Estado, es el obligado a participar cualquier infracción cometida por los contribuyentes. Esta juzgadora haciendo uso de su facultad de control de la legalidad de los actos administrativos, advierte que la Administración Tributaria constató, que la contribuyente S.B.R., C.A., no lleva los libros de compras y ventas conforme a la normativa legal y reglamentaria, hecho este que constituye, tal y como fue señalado con anterioridad en el presente fallo, infracción del numeral 1, literal `a´ del artículo 126 del Código Orgánico Tributario de 1994, vale decir, representa un incumplimiento de deberes formales, sancionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 106 ejusdem. Así se establece. Ahora bien, este Tribunal advierte que, la contribuyente recurrente no presentó prueba alguna, que permitiera desvirtuar de forma alguna lo constatado por la Administración Tributaria mediante la actuación fiscal practicada. Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que los actos administrativos aquí impugnados adolecen del vicio de falso supuesto, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso “sub examine”, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios, la presunción que ampara al acto administrativo recurrido, permanece incólume, y así el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece. En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado declara improcedente el alegato de falso supuesto por indebida aplicación del artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículos 75 y 76 de su Reglamento, así como del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, esgrimido por el apoderado judicial de la contribuyente de autos en su escrito recursivo. Así se decide.