Sentencia N° 732 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de junio de 2018

TSJ/SPA, Sent. N° 00732, Exp. 2018-0423, 20/06/2018
Expediente2018-0423
PonenteMARCO ANTONIO MEDINA SALAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2018-06-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en relación a la solicitud de rectificación de acta civil de unión estable y de hecho presentada por Ana Karina Pérez Márquez. El Juzgado había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial, argumentando que el caso debía ser conocido por la Administración Pública. La Sala determinó que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la solicitud de rectificación, ya que se trataba de un hecho relacionado con el fondo del asunto, específicamente la fecha de terminación de la unión estable de hecho. En consecuencia, se revocó la sentencia del Juzgado remitente, afirmando que la rectificación debía ser tramitada por el Poder Judicial. Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación de acta civil de unión estable y de hecho, revocando la decisión anterior del Juzgado.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir su pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Por sentencia de fecha 3 de abril de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la solicitud de “rectificación de acta civil de unión estable y de hecho” presentada por la ciudadana Ana Karina Pérez Márquez contra el ciudadano Juan Carlos Orlando Gómez Morillo, antes identificada e identificados. En su decisión, el mencionado Juzgado estimó que al tratarse el caso de autos de la falta de veracidad del dato suministrado por el demandado ante la Oficina de Registro Civil respecto a la fecha de terminación de la unión estable de hecho, el conocimiento y tramitación de dicho asunto corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, conforme a lo previsto en el artículo 150 único aparte de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010. Con relación a la rectificación de actas, los artículos 144, 145, 149 y 150 de la mencionada Ley, disponen lo siguiente: “Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial. Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. (…Omisis…) Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria. Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad. 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaria manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición. 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita. La nulidad sólo podrá ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de la persona interesada, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo”. Con fundamento en los artículos transcritos, deberá acudirse a la vía administrativa si la rectificación del acta obedece a errores materiales que no afecten el fondo, y a la vía jurisdiccional si se tratara de aspectos sobre el fondo del acta. En este sentido, advierte la Sala que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, erró en su pronunciamiento en relación con la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil, debido a que resulta evidente que en el caso bajo estudio no se trata de un error material u omisión de algún dato contenido en la mencionada acta sino por el contrario lo denunciado es la constancia de un hecho falso que indudablemente está relacionado con el fondo del asunto, esto es, la fecha de terminación de la unión estable de hecho de las partes. Cabe destacar, que de la lectura del escrito de fecha 3 de agosto de 2017 se evidencia que lo solicitado por la ciudadana Ana Karina Pérez Márquez, fue la rectificación de la mencionada acta y no su nulidad como equivocadamente lo consideró el tribunal remitente al invocar el artículo 150 único aparte de la Ley de Registro Civil. Dicho lo anterior, resulta claro que el caso sub examine se subsume dentro de lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo cual resulta relevante toda vez que se refiere a un tema de discrepancia respecto a la fecha en la cual se dio por terminada la unión estable de hecho.

Dispositiva

Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de “rectificación acta civil de unión estable y de hecho” presentada por la ciudadana ANA KARINA PÉREZ MÁRQUEZ, contra el ciudadano JUAN CARLOS ORLANDO GÓMEZ MORILLO, antes identificada e identificados. En consecuencia, se REVOCA la sentencia en consulta dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 3 de abril de 2018. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

rectificación de actaunión establejurisdicciónPoder JudicialAdministración Pública

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