La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, en relación a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos presentada por Alvaro Edixon Croquer Tirado. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud, revocando la sentencia anterior que declaraba la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.
La decisión se fundamenta en que el demandante, al momento de su despido, no estaba amparado por la inamovilidad laboral, ya que su relación laboral era de carácter temporal como personal suplente eventual. La Sala destacó que la inamovilidad laboral, según el Decreto Presidencial N° 8.732, no aplica a trabajadores en condiciones temporales.
Finalmente, la Sala declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud de calificación de despido y revocó la sentencia consultada, ordenando la continuación de la causa en el Juzgado de origen.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa: Mediante sentencia de fecha 7 de diciembre de 2012 (folios 11 al 12 del expediente) el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, por encontrarse el trabajador para el momento del despido presuntamente amparado por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011. Cabe destacar que en el aludido Decreto Presidencial, aplicable ratione temporis, el Ejecutivo Nacional dispuso la inamovilidad laboral especial a favor de los trabajadores y las trabajadoras del sector privado y del sector público protegidos(as) por la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, quienes no podrán ser despedidos, desmejorados ni trasladados a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por la Inspectoría del Trabajo, conforme al procedimiento contenido en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. De acuerdo al mencionado Decreto esa inamovilidad laboral especial es independiente del salario devengado y protege a: 1) Las trabajadoras y a los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; 2) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y 3) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Igualmente, en el referido Decreto se establece que no estarán protegidos por dicha inamovilidad laboral, las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza (esta última categoría de cargo fue suprimida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), los temporeros, ocasionales o eventuales. En el caso bajo examen, el accionante ejerció sus funciones bajo la figura de personal suplente eventual en el cargo de “Promotor Social en la Coordinación de Relaciones Institucionales Distrito Sanitario N° 1”, tal como se desprende de la “CONSTANCIA” de fecha 24 de abril de 2012, emitida por la Coordinación de Recursos Humanos del Distrito Sanitario N° 1, y en las comunicaciones de fechas 27 de abril y 30 de julio de 2012 emanadas de la misma Coordinación, a través de las cuales se le comunicó al accionante que a partir del día 30 de abril y de julio de 2012, respectivamente, culminaría su labor en calidad de suplente. De las consideraciones expuestas se desprende, por lo tanto, que al momento del despido, el accionante no se encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el precitado Decreto Presidencial N° 8.732, por cuanto ejercía sus funciones como personal suplente, es decir, de manera temporal, en la Unidad Sanitaria del Norte de Caracas, Ambulatorio Manicomio La Pastora, en razón de lo cual debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada.
Dispositiva
Sobre la base de los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ALVARO EDIXON CROQUER TIRADO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, por órgano de la Unidad Sanitaria del Norte de Caracas, Ambulatorio Manicomio La Pastora. En consecuencia, se REVOCA la sentencia consultada dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de diciembre de 2012. Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen a los fines de la continuación de la causa. Cúmplase lo ordenado.