Sentencia N° 731 — Sala Político Administrativa del TSJ, 14 de mayo de 2014

TSJ/SPA, Sent. N° 00731, Exp. 2014-0274, 15/05/2014
Expediente2014-0274
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoConsulta de Jurisdicción
Fecha de la decisión2014-05-14
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la consulta de jurisdicción planteada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, en relación a la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento de un adolescente. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud presentada por la madre del adolescente, revocando la decisión anterior que declaraba la falta de jurisdicción del Poder Judicial.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento sobre la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo con la competencia que le ha sido atribuida en el artículo 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Mediante decisión dictada el 20 de enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 28 al 32 del expediente judicial) declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, por órgano del Registro Civil, para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del adolescente Fran Kely Eli González Rangel. Con el objeto de determinar si corresponde al Poder Judicial conocer la solicitud de rectificación formulada, en atención a que se trata de un adolescente, es necesario examinar el contenido del artículo 177, Parágrafo Segundo, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, el cual establece lo siguiente: “Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…) Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria. (…) i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes previstas en el literal f) del artículo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil”. Atendiendo a lo establecido en el artículo 126, literal f) cuya remisión efectúa la propia norma citada, se observa lo siguiente: “Artículo 126. Tipos Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección: (…) f) Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación e inscripción ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso”. Como puede apreciarse, en esta última disposición legal se establecen los tipos de medidas de protección que pueden dictar los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el objeto de preservar o restituir la violación o amenaza de violación de sus derechos o garantías, dentro de las cuales se consagra en el literal f) la medida de intimación a los sujetos allí enunciados para que procesen y regularicen la falta de presentación e inscripción ante el Registro Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad, que no es el supuesto del caso, ya que la causa bajo examen, está referida a la rectificación de un error material contenido en la partida de nacimiento del adolescente Fran Kely Eli González, por lo que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la petición efectuada por la ciudadana Lisandra del Carmen Rangel de González en representación de su hijo. En consecuencia, se revoca la sentencia de fecha 20 de enero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se declara.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara QUE EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por la ciudadana LISANDRA DEL CARMEN RANGEL DE GONZÁLEZ actuando en representación de su hijo FRAN KELY ELI GONZÁLEZ RANGEL. En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta dictada el 20 de enero de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

rectificación de partida de nacimientojurisdicciónPoder Judicial

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