Sentencia N° 731 — Sala Político Administrativa del TSJ, 31 de mayo de 2011

TSJ/SPA, Sent. N° 00731, Exp. 2011-0475, 01/06/2011
Expediente2011-0475
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2011-05-31
DecisiónNO ACEPTA LA COMPETENCIA

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Carabobo, en relación a una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales. Se determinó que la competencia para conocer del caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, dado que la cuantía de la demanda no supera el límite establecido por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Julio César PORRAS FIGUEROA contra la decisión de fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el mencionado ciudadano contra la Corporación de Desarrollo de la Región Central (CORPOCENTRO). Al respecto se observa que conforme al principio perpetuatio fori, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010), el análisis de la competencia hay que hacerlo a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004), por ser ésta la normativa vigente para la fecha de interposición de la demanda de autos (22 de septiembre de 2009). Así se declara. Precisado lo anterior se constata que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela promulgada en el año 2004, aplicable ratione temporis, establecía en su artículo 5 numeral 24 lo siguiente: “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: …omissis… Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) …omissis… El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales (…) En Sala Político-Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)” (Destacado de la Sala). La norma transcrita establece un régimen especial de competencia de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que su cuantía sea superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria (Civil y Mercantil), pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como laboral, tránsito o agraria.

Dispositiva

1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2011. 2.- Que corresponde a las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia, de la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano Julio César PORRAS FIGUEROA contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN CENTRAL (CORPOCENTRO). 3.- ANULA todas las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y la sentencia del 11 de noviembre de 2010, a través de la cual declaró sin lugar la presente demanda. 4.- REPONE la causa al estado de admisión. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que la causa sea distribuida y siga su curso de ley.

Palabras clave

competenciahonorarios profesionalesCORPOCENTRO

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