Sentencia N° 731 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de mayo de 2009

TSJ/SPA, Sent. N° 00731, Exp. 1986-5335, 27/05/2009
Expediente1986-5335
PonenteEMIRO GARCÍA ROSAS
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2009-05-26
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00731, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de la República contra la sentencia N° 71 del 20 de octubre de 1986, que había declarado la nulidad de la Planilla de Liquidación Complementaria N° 3-462195. La Sala determinó que la nulidad de la planilla se debía a la incompetencia del funcionario que la emitió, lo que vicia de nulidad absoluta los actos administrativos. Además, se anularon las deducciones solicitadas por el contribuyente Eugenio Mendoza Goiticoa por no estar autorizadas por la ley.

Extracto de la motiva

En virtud de las consideraciones precedentemente planteadas, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la Contraloría General de la República contra la sentencia N° 71 del 20 de octubre de 1986, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que declaró la nulidad de la Planilla de Liquidación Complementaria N° 3-462195, emanada de la Administración General del Impuesto Sobre la Renta de liberalidades, por cuanto la propia Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que para obtener el enriquecimiento neto de las personas naturales se harán a la renta bruta las deducciones autorizadas en el artículo 15 en cuanto sean aplicables; entre ellas las liberalidades en el ordinal 18 y en el parágrafo undécimo del referido artículo. A tal efecto, este Máximo Tribunal estima necesario transcribir el contenido de las disposiciones previstas en el ordinal 18 y parágrafo undécimo del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1966, aplicable ratione temporis, cuyo contenido es del siguiente tenor: “Artículo 15.- Para obtener el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta: …omissis… 18.- Las liberalidades efectuadas en el año gravable en cumplimiento de fines de utilidad colectiva, y de responsabilidad social que beneficien las relaciones públicas de la empresa y persigan objetivos benéficos, asistenciales, religiosos, culturales, artísticos, científicos, deportivos o de mejoramiento de las clases obreras y campesinas, bien sea gastos directos de la empresa o contribuciones de éstas a favor de instituciones o asociaciones que no persigan fines de lucro, que las destinen al cumplimiento de los objetivos señalados. (Subrayado de la Sala). …omissis… Parágrafo Undécimo.- La deducción de las liberalidades autorizadas en el ordinal 18° de este artículo no podrá exceder de los porcentajes, que seguidamente se establecen de la renta neta calculada antes de haber deducido las referidas liberalidades: (…) De las disposiciones normativas previamente transcritas se desprende que las mencionadas deducciones son autorizadas por el legislador, únicamente a los efectos de que el contribuyente (persona jurídica) pueda cumplir con una labor de utilidad social o colectiva con el fin de beneficiar las relaciones públicas de la empresa y mejorar de alguna manera la calidad de vida de la comunidad en la cual se encuentran ubicadas, y puede materializarse a través de distintos fines, bien sean “asistenciales, religiosos, culturales, artísticos, científicos, deportivos o de mejoramiento de las clases obreras y campesinas”; por lo que, contrario a lo sostenido por el recurrente, mal podría la Administración Tributaria admitir las deducciones solicitadas por el contribuyente en su condición de persona natural, las cuales no se encuentran establecidas en la Ley; en consecuencia, debe esta Sala confirmar el rechazó a la deducción solicitada por el ciudadano Eugenio Mendoza Goiticoa. Así se declara.

Dispositiva

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Contraloría General de la República contra la sentencia N° 71 de fecha 20 de octubre de 1986, dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual se ANULA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el “recurso contencioso fiscal” interpuesto en fecha 23 de junio de 1975 por el contribuyente Eugenio Mendoza Goiticoa contra el Reparo N° E-7-2429 del 3 de diciembre de 1971, que fue confirmado a su vez por la Sala de Examen del ente contralor, a través del oficio N° E-7-4338 del 24 de mayo de 1973, correspondiente al período fiscal de 1969, así como de la Planilla de Liquidación de impuestos N° 3-462195 de fecha 5 de mayo de 1975, librada por la Administración General de Impuesto sobre la Renta. En consecuencia: 2.1.- FIRME el oficio N° E-7-5589, dictado por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República en fecha 25 de junio de 1973, a través del cual el referido ente contralor confirmó el Reparo N° E-7-2430, por la cantidad de Bs. 53.332,06, hoy expresado en Bs. 53,33, en materia de impuesto sobre la renta, correspondiente al período fiscal de 1968. 2.2.- FIRME el oficio N° E-7-4338 dictado por la Sala de Examen de la Contraloría General de la República en fecha 24 de mayo de 1973, por medio del cual confirmó el Reparo N° E-7-2429 del 3 de diciembre de 1971, sólo en lo concerniente a las deducciones solicitadas por el contribuyente Eugenio Mendoza Goiticoa por “la cantidad de Bs. 2.362,72, por concepto de liberalidades.”, hoy expresado en Bs. 2,36 y se ANULA el reparo referente al rechazo de la deducción solicitada por la cantidad de Bs. 163.444,00, hoy expresado en Bs. 163,44, por concepto de “sueldos, salarios y remuneraciones similares”, correspondiente al período impositivo de 1969. 2.3.- Se ANULA la Planilla de Liquidación N° 3-462195 de fecha 5 de mayo de 1975, librada por la Administración General de Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de Bs. 56.374,30, hoy expresado en Bs. 56,37. Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir planilla de liquidación sustitutiva, en los términos expuestos en la presente decisión.

Palabras clave

nulidadplanilla de liquidaciónimpuesto sobre la rentaContraloría General de la RepúblicaEugenio Mendoza Goiticoa

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