El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por DISTRIBUIDORA EL PROGRESO C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción del SENIAT. Se confirma que el órgano exactor debe aplicar las reglas sobre concurrencia de infracciones según el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014. Se revocan algunas declaratorias del Tribunal de instancia relacionadas con el reconocimiento de crédito fiscal y la desconcentración de funciones del SENIAT. Finalmente, se ordena la emisión de Planillas de Liquidación Sustitutivas y se establece que no procede la condenatoria en costas.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Alzada pronunciarse acerca de la apelación ejercida por el representante judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 049-2021 dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por la sociedad de comercio. Previamente al conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, esta Alzada estima importante advertir que los fundamentos de la apelación de autos no van dirigidos a atacar directamente el pronunciamiento del Tribunal a quo mediante la denuncia de los vicios de forma o de fondo contra la sentencia de instancia. Frente a tales circunstancias, este Alto Tribunal juzga oportuno reiterar el criterio asumido en numerosos fallos [vid., entre otras, las sentencias dictadas por esta Sala números 00647, 01914, 02595, 01290, 02625, 00693, 00392, y 00386 de fechas 16 de mayo de 2002, 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo de 2005, 18 de mayo , 22 de noviembre de 2006, 13 de junio de 2012 , 4 de julio de 2017 y 4 de agosto de 2022 casos: Cervecería Polar, C.A.; Gerard Páez Monzón; Sucesión Julio Bacalao Lara; Gerardo Daida Orlando; Cervecería Modelo, C.A.; Grupo Casco de Venezuela, C.A., (CASCO); y Fascinación Sam, C.A., y Cervecería Polar en ese orden], referente a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación. Conforme se expuso en esas decisiones judiciales, en las que el sustento normativo de la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación se encuentra previsto en el artículo 92 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ocurre una fundamentación defectuosa o incorrecta cuando el escrito carece de substancia, es decir, no indica los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia. Igualmente, es preciso referir que el requisito de la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor, de los vicios que se le atribuyen a la sentencia de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan los mencionados vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de aquel que solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio. De esta forma, ha sostenido esta Máxima Instancia que la correcta fundamentación de la apelación exige; en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y; en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. Por consiguiente, las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante exprese las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece. Asimismo, tampoco podría esta Alzada, aplicar en el caso de autos la consecuencia establecida en la parte in fine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Bajo la óptica de lo expresado, este Supremo Tribunal aprecia en el asunto concreto, que aun cuando el escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Fisco Nacional, no profundiza en el desarrollo de sus argumentaciones de hecho y de derecho, los vicios en que incurriría el Juzgador de instancia al dictar el fallo apelado del mismo, se infiere claramente los motivos por los cuales discrepa de la decisión recurrida al resultar desfavorable a los intereses de su representada. Por tal razón, juzga esta Sala que la representación judicial de la República apelante, dio cumplimiento a los requisitos ex lege establecidos en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la falta de indicación en forma expresa de los vicios de los cuales adolece la sentencia, no puede considerarse como un motivo suficiente para aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el aparte in fine del mencionado artículo. Así se establece.
Dispositiva
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el representante en juicio del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva número 049-2021 de fecha 29 de septiembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente; en consecuencia, del fallo recurrido, se confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo referente a que el órgano exactor debe aplicar al caso de autos las reglas sobre concurrencia de infracciones conforme al artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable ratione temporis, y se revocan las declaratorias del Tribunal de mérito respecto a: i) si el pago o la diferencia de las sanciones de multa debe reconocerse como crédito fiscal; ii) la desconcentración de funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los sectores solo puede modificarse por la avocación debidamente notificada a los contribuyentes; iii) la violación al derecho a la defensa por realizar el procedimiento en una persona que no tenía atribuciones para exhibir o atender el procedimiento de verificación; y iv) la procedencia de la violación de la cosa juzgada administrativa. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EL PROGRESO C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico “SNAT/INTI/GRTI/RLA/DF/2019/IVA/ISLR/00709/00428”, de fecha 5 de noviembre de 2019, notificada el 28 de enero de 2020, dictada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); levantada en el marco del procedimiento de verificación realizado a la mencionada contribuyente, en el cual se determinaron sanciones de multa por el incumplimiento de ilícitos formales en materia impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, para los períodos impositivos comprendidos desde “01/01/2018 y 31/12/2018”; “01/02/2019 y 28/02/2019”; “01/08/2019 y 31/08/2019”; y “07/07/2019 y 31/07/2019” y 25/09/2019” respectivamente acto administrativo que queda FIRME, salvo el cálculo de las sanciones de multa, el cual se ANULA. 3.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir Planillas de Liquidación Sustitutivas, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Tributario de 2014, aplicable en razón del tiempo y empleando el valor de la unidad tributaria, vigente para el momento del pago efectivo de las multas, conforme a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 92 ibídem, tal como se describió en la motiva de este fallo. 4.- NO PROCEDE la condenatoria en costas procesales a las partes, conforme a lo señalado en esta sentencia.
Palabras clave
Contencioso TributarioSancionesConcurrencia de Infracciones