La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia en un caso donde el Distrito Metropolitano de Caracas demandó a C.V.G. Internacional, C.A. por incumplimiento de un contrato. A pesar de que el proceso había estado paralizado, la Sala decidió no declarar la perención, argumentando que la causa involucra intereses patrimoniales y el derecho a la seguridad de la población, lo que justifica la continuación del proceso. La decisión se fundamenta en la importancia de proteger el patrimonio público y los derechos de los ciudadanos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala decidir respecto de la perención de la instancia, de acuerdo con lo señalado por el Juzgado de Sustanciación en el auto del 18 de octubre de 2011, así como respecto de la diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de ese mismo año por los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas, quienes solicitaron la declaratoria de “improcedencia de la perención”. A tal efecto, se observa: La perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Se trata, así, de un instituto procesal establecido en la ley con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados en procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales. En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención en los siguientes términos: “Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez el acto procesal siguiente, tales como: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 0080 y 00279 del 21 de noviembre de 2010 y 3 de marzo de 2011, respectivamente). Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que desde el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual se libró la compulsa y la comisión dirigida al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la citación de la demandada C.V.G. Internacional, C.A., hasta el 18 de octubre de 2011, oportunidad en la que el Juzgado de Sustanciación remitió los autos a esta Sala, transcurrió con creces el tiempo previsto en la referida norma, sin que la parte accionante hubiese realizado algún acto tendente a impulsar el proceso; por lo que correspondería, en principio, declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, supra transcrito. No obstante, aprecia la Sala que el caso bajo análisis versa sobre una demanda interpuesta por el Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sociedad mercantil CVG Internacional, C.A., por el presunto incumplimiento de la Orden de Compra N° 08009054 del 20 de noviembre de 2008, para la adquisición de siete (7) unidades de “Camiones Bomba Tipo Mini Bomba para Combate de Incendios del Cuerpo de Bomberos Metropolitanos de Caracas”, materia ésta en la cual está comprometido el patrimonio público, y vinculada con el derecho de la población a la protección y seguridad, consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dispositiva
Con fundamento en los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Que NO PROCEDE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia se ordena LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA. Publíquese, regístrese y comuníquese. Practíquese la citación de la empresa demandada. Notifíquese de la presente decisión al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República, ésta última notificación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
perencióninstanciaDistrito Metropolitano de CaracasC.V.G. Internacional, C.A.patrimonio público