La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por varias instituciones educativas contra la Resolución Conjunta Nros. 084 y 50 de los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio y de Educación y Deportes, que limitaba los aumentos de matrícula y mensualidades. La Sala argumenta que la resolución impugnada no viola el principio de irretroactividad de la ley, ya que entró en vigencia antes del inicio del año escolar 2005-2006 y regula situaciones futuras. Se concluye que no se verificó la violación al principio de irretroactividad, por lo que se desestima el recurso.
Extracto de la motiva
La Sala estima que no operaría la cosa juzgada en la presente causa, con respecto a la decidida en la sentencia en referencia, por cuanto los recursos contencioso administrativo correspondientes fueron ejercidos por distintos actores. Igualmente, con respecto a la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, en el sentido de considerar decaída la acción, la Sala estima que la misma resulta improcedente, ya que en el presente caso, no se ha verificado la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción. Así se decide. Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad planteado y a tal efecto, se observa: En el presente caso, la representación de la actora, solicitó la nulidad de la Resolución Conjunta Nro. 84 emanada del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio y Nro. 50 del Ministerio de Educación y Deportes, de fecha 6 de septiembre de 2005, mediante la cual se acordó, entre otras cosas: “(…) Artículo 1. Establecer que los precios por concepto de matrícula y mensualidades en los planteles privados para el año escolar 2005-2006, no podrán ser superiores al diez por ciento (10%) de los montos cobrados por esos mismos conceptos durante el año escolar 2004-2005 (…)”; por considerar que la misma resulta violatoria del principio de irretroactividad de la Ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Dispositiva
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ricardo Hernández Álvarez y Oscar Hernández Álvarez, en representación de los institutos educativos antes mencionados, contra los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución Conjunta Nº 084 emanada del MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO) y Nº 50 del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN) de fecha 06 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.267 de fecha 07 de septiembre de 2005.