La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado. Se constató que la causa estuvo paralizada desde el 3 de mayo de 2001, sin que se haya producido actuación alguna de las partes, lo que llevó a la Sala a declarar la perención de la instancia. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal de más de un año, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil.
Extracto de la motiva
La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo determinado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, advierte la Sala que del examen de las actas procesales se constata que la causa estuvo paralizada desde el 3 de mayo de 2001, oportunidad en que el abogado Roger Arcaya Calles en su carácter de apoderado judicial del recurrente solicitó la designación de un nuevo ponente a los efectos de decir la solicitud de suspensión de efectos, hasta la presente fecha, sin que se haya producido actuación alguna de las partes. Sobre esta situación procesal, la Sala se ha pronunciado en diversas decisiones. Así, en sentencia del 3 de mayo de 1984, se indicó que: “...el que estuviese pendiente la decisión sobre acumulación solicitada no obsta para la consumación de la perención, puesto que bien podía la recurrente diligenciar en el sentido de instar tal decisión, y no lo hizo”, y en fallo del 22 de marzo de 1995, señaló: “...No habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un año entre la diligencia del 22 de enero de 1992 realizada por la parte actora y la solicitud de perención realizada el 25 de enero de 1994, por la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia. Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para esta Sala declarar de oficio la perención y así se decide.
Dispositiva
En virtud de lo anterior, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente cuaderno separado. Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el presente cuaderno separado. Anéxese copia de la presente decisión a la pieza principal.
Palabras clave
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