Sentencia N° 728 — Sala Político Administrativa del TSJ, 26 de junio de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00728, Exp. 2013-0608, 27/06/2013
Expediente2013-0608
PonenteEvelyn Marrero Ortíz
MateriaAgraria
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2013-06-26
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer una demanda por derecho de permanencia interpuesta por Henry Antonio Cueva Díaz contra la Cooperativa Cerocito I y II. El Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario había declarado la falta de jurisdicción, argumentando que corresponde al Instituto Nacional de Tierras la declaratoria de garantía de permanencia. La Sala determinó que, dado que el caso versa sobre materia agraria, se debe aplicar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece que el Instituto Nacional de Tierras es el órgano competente para emitir la declaratoria de permanencia. Al no constar en el expediente prueba de que dicha declaratoria haya sido emitida, la Sala concluyó que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso. Finalmente, se confirmó la decisión del Juzgado remitente, declarando que el Poder Judicial no tiene jurisdicción en este estado del proceso para conocer y decidir la demanda por derecho de permanencia.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: En el caso de autos el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda por “derecho de permanencia”, interpuesta por el ciudadano Henry Antonio Cueva Díaz contra la asociación Cooperativa Cerocito I y II, bajo el argumento de que corresponde al Instituto Nacional de Tierras la declaratoria de garantía de permanencia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 197, numeral 5 y 115 y 117, numeral 12 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ahora bien, aprecia la Sala que el caso bajo estudio versa sobre la materia agraria, razón por la cual debe atenderse a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.991 del 29 de julio de 2010. En este orden de ideas, el Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 117 eiusdem, establecen que el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es el órgano administrativo encargado de declarar o negar la garantía de permanencia solicitada por los particulares sobre las tierras que tengan vocación para la producción agroalimentaria. Así, en el caso bajo análisis observa la Sala que el accionante demandó a la asociación Cooperativa Cerocito I y II, con el fin de solicitar la declaratoria de la garantía de permanencia prevista en el numeral 2 del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de las perturbaciones causadas por algunos directivos de la mencionada Cooperativa, presunta adjudicataria del lote de terreno. De esta manera, resulta necesario señalar que el numeral 5 del artículo 208 de la aludida Ley, dispone que los Juzgados de Primera Instancia Agraria tienen atribuida la competencia para conocer los conflictos suscitados entre particulares derivados del derecho de permanencia. Sin embargo, del análisis de las normas antes referidas, se observa que el conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional, supone la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia emanada de la autoridad administrativa correspondiente, de acuerdo al contenido del Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Vid. Sentencias de esta Sala N° 02829 del 12 de diciembre de 2006, 00932 del 6 de agosto de 2008 y 00889 del 12 de julio de 2011). Sobre la base de lo expuesto y al no constar en autos prueba de que la autoridad administrativa competente haya emitido la señalada declaratoria de permanencia, debe la Sala declarar que en este estado del proceso el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el caso de autos.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN en este estado del proceso para conocer y decidir la demanda por “derecho de permanencia”, interpuesta por el ciudadano HENRY ANTONIO CUEVA DÍAZ, contra la asociación COOPERATIVA CEROCITO I Y II. En consecuencia, se confirma la decisión consultada de fecha 25 de marzo de 2013, mediante la cual el Tribunal remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública.

Palabras clave

jurisdicciónderecho de permanenciaLey de TierrasInstituto Nacional de Tierras

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