TSJ/SPA, Sent. N° 00727, Exp. 2014-0112, 21/11/2019
Extracto de la motiva
En ese sentido, con relación al alegato de “inmotivación” destacó jurisprudencia reiterada de este Máximo Tribunal según la cual “(…) un acto administrativo no es anulable, aún cuando se esté en presencia de un cumplimiento parcial o insuficiente del requisito de expresar los motivos del acto en su propio texto, siempre y cuando estén expresados claramente en el expediente administrativo correspondiente y su conocimiento haya sido posible por el particular afectado; y hasta cuando haya una mera referencia en el acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trate, si su supuesto es unívoco o simple, siempre que ello permita la defensa del administrado (…)”. Con vista en lo anterior, concluyó que la Resolución impugnada “(…) no adolece de[l] vicio de Inmotivación ya que en su contenido se expresa el motivo de dicho acto, así como la normativa en la cual se fundamenta y que, una vez notificado, la recurrente ha podido tener cabal conocimiento de los hechos y del derecho que lo justifican como pretensiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y, sobre todo, que el mismo ha permitido al contribuyente ejercer la defensa que ha considerado procedente (…)”. (Añadido de esta Sala). Por otra parte, respecto al vicio de falso supuesto invocado, el Sentenciador de mérito observó lo siguiente: “(…) encuentra el Tribunal que dicha alegación está estrechamente ligada o vinculada al fondo de la controversia, razón por la cual (…) difiere su pronunciamiento para la oportunidad en que decida sobre el fondo (…) [del asunto]”. (Sic). (Agregado de esta Alzada). Seguidamente, pasó a conocer del mérito del asunto en los términos siguientes: Ejercicio económico del año 2001: 1) De la confirmación del reparo formulado al ejercicio fiscal 2001. Omisión de ingresos no incluidos en la declaración definitiva de rentas por “Bs. 58.095.576,42”: “(…) [C]on respecto a la diferencia de ingresos provenientes de los honorarios profesionales obtenidos por el contribuyente (Bs. 573.925,00), el Tribunal (…) [observó] que (…) el contribuyente no refuta esta imputación, ni trajo a los autos prueba alguna para desvirtuar el hecho que los honorarios profesionales que le fueron pagados por la empresa Wenco Servicios de Comida Rápida, C.A alcanzan la cantidad de Bs. 9.589.141,96, en lugar de Bs. 9.015.216,98, razón por la cual el Tribunal, con fundamento en la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos considera que la omisión de Bs. 573.925,00 como ingresos obtenidos en (…) este ejercicio fiscal 2001, incluidos como ingresos gravables, por parte de la actuación fiscal, en el Acta de Reparo respectiva, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, luce procedente (…)”. (Agregados de esta Alzada). 2) Con relación a los depósitos bancarios que por la cantidad total de “Bs. 57.521.651,42”, le fueron imputados al contribuyente como ingresos brutos percibidos en el ejercicio fiscal 2001, el Juez de mérito hizo el análisis siguiente: “(…) El Tribunal es del criterio que los depósitos bancarios que fueron relacionados y anotados desde las fotocopias de las cuentas bancarias Banco Provincial, Cuenta Corriente No. 108.231-8301000707746: Bs. 2.290.000,00, Banco Mercantil, Cuenta Máxima 826.03921-6: Bs. 1.370.000,00; Banco Venezuela, Cuenta Corriente No. 02-0367-000484-0: Bs. 21.970.560,00, Cuenta Fal No. 4-067-700116-1: Bs. 11.599.232,36, cuenta Fal No. 4-067-700221-4: Bs. 10.028.607,61, Citibank, Cuenta Global No. 1110006507: Bs. 10.263.251,15, no configuran, en sí mismos, demostraciones suficientes de haberse operado un trabajo bajo relación de dependencia y tampoco son representativos de sueldos y salarios que le fueron pagados al contribuyente (…)”. De la interpretación de los artículos 5 y 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de los años 1999 y 2001, aplicable ratione temporis, dedujo que “(…) los depósitos bancarios objeto de análisis, per se no pueden convertirse en ingresos gravables provenientes de sueldos y salarios que, presuntamente, fueron pagados al contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, a los fines de su disponibilidad y gravabilidad, pues entiende el Tribunal que este último, el trabajo bajo relación de dependencia, debería estar soportado en contratos, convenios o en demostraciones de la existencia de una contraprestación de servicio personal del contribuyente que reproduzca la existencia de los elementos de una relación de trabajo, sobre la base de la cual se generan los sueldos y salarios percibidos por el contribuyente (…)”. (Sic). Seguidamente, apreció que “(…) la falta de investigación, por parte de la actuación fiscal, para precisar que el dinero relacionado en los depósitos bancarios de las distintas cuentas del contribuyente provenga de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de dependencia, tal como fue imputado (…)”. De seguidas expresó que “(…) no compart[ía] (…) el criterio de la actuación fiscal, ni del acto recurrido, de aumentar la renta gravable del contribuyente (persona natural) bajo el supuesto de que las distintas consignaciones bancarias relacionadas son ingresos constitutivos de enriquecimiento, sin considerar para nada la naturaleza o la fuente de tales consignaciones (…)”. (Interpolado de esta Alzada). Por otra parte, la Juez a quo sostuvo que “(…) para aumentar la renta declarada es preciso demostrar que los ingresos económicos son susceptibles de enriquecimiento y ello no es posible si la actuación administrativa se reduce a aplicar el llamado sistema de determinación sobre base cierta, pero presumiendo que los ingresos provienen de sueldos y salarios percibidos por el contribuyente por un trabajo realizado bajo relación de independencia, lo cual no aparece verificado por la actuación fiscal (…)”. A mayor abundamiento, estimó “(…) que pudiera haber indicio de que esas cantidades son ingresos brutos, pero no lo suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración de rentas presentada. A ese respecto, no encuentra el Tribunal, en el expediente administrativo que le fuera formado al contribuyente como consecuencia de la fiscalización de la cual fue objeto, que las cantidades relacionadas como depósitos bancarios fueron depositadas en efectivo y que provenían de sueldos y salarios obtenidos por un trabajo bajo relación de dependencia; luego, al Tribunal le resulta inaceptable su disponibilidad como ingresos gravables, en los términos previstos en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se declara”. Finalmente, en virtud de los razonamientos expuestos y de las declaratorias precedentes, el Tribunal de la causa consideró improcedente el reparo formulado por la actuación fiscal, posteriormente, confirmado por el acto recurrido, bajo el concepto de “Omisión de ingresos no incluidos en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal 2001”, por la cantidad de cincuenta y siete millones quinientos veintiún mil seiscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 57.521.651,42), reexpresada en cincuenta y ocho céntimos de bolívar (Bs. 0,58).", "palabras_clave": [ "inmotivación", "falso supuesto