TSJ/SPA, Sent. N° 00727, Exp. 2018-0373, 20/06/2018
Expediente2018-0373
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2018-06-19
DecisiónAcepta la competencia
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre su competencia para conocer de una demanda por prescripción extintiva interpuesta por Manuel Torrealba Rivero, en representación de la sociedad mercantil Inversiones Torrealba, C.A., contra el Municipio Miranda del Estado Falcón. El Juzgado Superior Contencioso Administrativo había declinado la competencia por la cuantía de la demanda, que superaba las setenta mil unidades tributarias.
La Sala analizó los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y determinó que la acción cumplía con las condiciones necesarias para su conocimiento, dado que el demandado era un ente público y la cuantía de la demanda excedía el límite establecido. Por lo tanto, aceptó la competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda.
Finalmente, la decisión fue firmada y sellada en Caracas, destacando la importancia de la competencia en el ámbito contencioso administrativo y la necesidad de garantizar el acceso a la justicia en casos que involucran a entes públicos.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, conforme fue determinado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 1° de marzo de 2018 y en ese sentido observa: De la revisión exhaustiva del escrito de demanda se evidencia que la acción interpuesta se circunscribe a una demanda por “prescripción extintiva” incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Inversiones Torrealba, C.A., (INTOCA), respecto al derecho que le correspondía al Municipio Miranda del Estado Falcón para exigirle “la cesión de las áreas de terrenos destinadas para uso común o colectivo del Conjunto Residencial Los Antonios”. Por lo tanto, esta Máxima Instancia debe traer a colación lo establecido en el numeral 1 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reproducido en el numeral 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. La mencionada disposición normativa pone de relieve que la Ley le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de las demandas de contenido patrimonial cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) Que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; ii) Que su cuantía sea superior a Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.) y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la Competencia Civil y Mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la Laboral, del Tránsito o Agraria. Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada contra el Municipio demandado cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En lo que respecta al primer requisito, se constata de autos que la parte accionada es el Municipio Miranda del Estado Falcón, esto es, una de las personas jurídicas contempladas en la aludida norma, razón por la cual se considera satisfecho éste requisito. En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante en la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00), lo cual según el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que esta se interpuso (23 de febrero de 2018), representa la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Unidades Tributarias (166.666 U.T.), según el valor de la Unidad Tributaria equivalente a Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), conforme consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nro. 6.287, publicada el 24 de febrero de 2017; suma que excede el límite mínimo fijado en la norma antes transcrita, es decir, las Setenta Mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), encontrando la Sala satisfecho el segundo requisito. Por último, se observa que no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, por lo que corresponde a esta jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a esta Sala, su conocimiento. Siendo así, cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 23, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón para conocer y decidir la demanda interpuesta. Así se declara.
Dispositiva
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer la demanda por “prescripción extintiva” incoada por el ciudadano Manuel Torrealba Rivero, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES TORREALBA, C.A., (INTOCA), contra el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, que le fuere declinada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. 2.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto que, previa notificación de las partes, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.