La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una solicitud de aclaratoria presentada por la parte actora, en la que se alegaba un error material en la sentencia N° 00605. La Sala determinó que la solicitud fue interpuesta tempestivamente y que efectivamente existía un error en la identificación del abogado apoderado de una de las partes. En consecuencia, la Sala subsanó el error, reconociendo al abogado correcto como apoderado judicial de la co-demandada.
Extracto de la motiva
Con fundamento en la norma supra transcrita, para analizar la petición de aclaratoria se requiere establecer su tempestividad, entendiéndose en principio, de acuerdo con la normativa antes transcrita, que debe solicitarse “el día de la publicación o en el siguiente”; sin embargo, esta Sala ha establecido que el referido lapso debe preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la Carta Magna, pues su extrema brevedad no puede constituir un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. Al respecto, en sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A., la Sala decidió lo siguiente: “(...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem” (Negrillas de la Sala).
Dispositiva
Por lo antes expuesto, y dado que en la referida sentencia se incurrió en un error material, al no indicar correctamente la empresa de la cual es apoderado el abogado Alejandro Sommi, este Alto Tribunal en Sala Político-Administrativa, teniendo como norte la función del juez como rector del proceso, corrigiendo las faltas cometidas en cualquier acto procesal, en aplicación de los principios constitucionales que garantizan una justicia imparcial, idónea, independiente, equitativa y expedita, sin formalismos ni reposiciones inútiles, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SUBSANA el error material mencionado y, por lo tanto, el prenombrado abogado debe tomarse como apoderado judicial de la co-demandada sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A., y no como representante judicial de la empresa Tecno Industrias S.G.P., C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.