TSJ/SPA, Sent. N° 00724, Exp. 2014-0411, 01/08/2023
Extracto de la motiva
Esta Sala Político-Administrativa considera necesario señalar que el vicio de falso supuesto se configura de dos (2) maneras diferentes: la primera, relativa al vicio de falso supuesto de hecho, cuando el Juez al dictar su decisión la fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la sentencia existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el Juzgador al dictar el fallo los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para sustentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes; situación en la cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho. (Vid., entre otras, las sentencias números 00183, 00039, 00618, 00278, 01243 y 01260, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 16 de noviembre de 2017 y 6 de diciembre de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela; Automóviles El Marqués III, C.A.; Padizuli Tienda, C.A.; y Limpiadores Industriales Lipesa, S.A., respectivamente, criterio ratificado recientemente en las decisiones números 00266 del 14 de octubre de 2021, caso: Cabillas y Perfiles Cabiperca, C.A., y número 00436 del 9 de diciembre de 2021, caso: Royal Trading, C.A.). Esta Máxima Instancia pasa analizar sobre uno de los puntos debatidos como lo es la experticia contable promovida por la contribuyente. En cuanto a la regulación de la experticia contable, por remisión expresa del artículo 339 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, es aplicable el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 467. El dictamen de los expertos deberá rendirse por escrito ante el Juez de la causa o su comisionado, en la forma indicada por el Código Civil. Se agregará inmediatamente a los autos y deberá contener por lo menos: descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia, métodos o sistemas utilizados en el examen y las conclusiones a que han llegado los expertos”. (Destacado de la Sala). De la norma transcrita se infiere que el informe de la experticia deberá cumplir los requisitos previstos en el Código Civil y además contener como mínimo su objeto, métodos o sistemas utilizados y las conclusiones de los expertos. Ahora bien, las formalidades a que se refiere dicho artículo están contenidas en el artículo 1.425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 1.425. El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos”. (Negrillas de la Sala). La motivación a que se refiere la norma citada sugiere que el informe de experticia no debe contener razonamientos vacíos o inconsistentes, además el dictamen contable, como requisito de eficacia probatoria, debe estar soportado en los documentos pertinentes al examen realizado, a fin de que las partes ejerzan el control de la prueba, y el juez pueda obtener credibilidad sobre 1as conclusiones de los expertos. (Vid. sentencia número 01472 del 14 de octubre de 2009, caso: Hospital de Clínicas Caroní C.A.). En tal sentido observa esta Alzada que la contribuyente de autos promovió y evacuó en sede administrativa experticia contable, cursante en autos a los folios 205 al 203 de las actas procesales, con la cual pretendió comprobar los siguientes particulares: “(…) Para los ejercicios comprendidos entre el 1ro de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, ambos inclusive, el o los expertos se servirán determinar: 1) Si la contribuyente, para los ejercicios antes indicados, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) descontó de la cuota tributaria, bajo el concepto de retenciones, la cantidad de Bs. 600.621.860,97 equivalentes en la actualidad a Bs. F. 600.621,87. 2) Una vez determinado el monto total de tales retenciones, el o los expertos se servirán examinar y relacionar la totalidad de los comprobantes de retención correspondientes (…)”. (Resaltados del texto original). Respecto al análisis que hace el Tribunal a quo sobre la experticia pudo apreciar que: “(…) Así las cosas, este Tribunal observa del contenido del Informe de Experticia Contable elaborado por los ciudadanos Jasmina Díaz Rojas, Jonel Monsalve y Cateherine Olivier, (…), designados expertos para evacuar la prueba de experticia contable promovida en sede administrativa, que en cuanto a este aspecto controvertido, relativo a las retenciones en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, los expertos arribaron a la siguiente conclusión: ‘Con respecto a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado rechazadas por falta de comprobación, por un monto total de Bs. 600.622,49, se constató: Que existe un error de Bs. 4.663,19 en los comprobantes de retención relacionados en la Resolución. Que se encuentran debidamente soportados, registrados contablemente y declarados en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado la cantidad de Bs. 520.260,67 No se encuentran soportados con comprobantes de retenciones de IVA la cantidad de Bs. 75.698,64.’ (Folio 229 del expediente judicial Subrayado y resaltado añadido por este tribunal Superior). (…)”. (Resaltado y subrayado del texto original). Continuó su análisis sosteniendo que los expertos determinaron en el informe pericial que: “(…) Igualmente, se puede apreciar del anexo que consta en el disco compacto que contienen los anexos de la experticia, en el archivo denominado ‘DetalleRetencionesIVA Anexo C.pdf’, que los expertos tomaron la información y relacionaron los comprobantes de ‘Información tomada según voucheo de comprobantes de retención de Impuesto al Valor Agregado, contenidos en las carpetas entregadas como pruebas al SENIAT, folios: AÑO 2005: 5-001 AL 5-488 AÑO 2006: 6-001 AL 6-783 AÑO 2007: 7-001 AL 7-278.’ (…). Sin embargo, nada se señala si estos comprobantes les fueron entregados en original o copias fotostáticas. (…)”. (Sic). Aprecia esta Sala que los peritos solo se limitaron a señalar: “(…) Con respecto a las retenciones de Impuesto al Valor Agregado rechazadas por falta de comprobación, por un monto total de Bs. 600.622,49, se constató: Que existe un error de Bs. 4.663,19 en los comprobantes de retención relacionados en la Resolución. Que se encuentran debidamente soportados, registrados contablemente y declarados en las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado la cantidad de Bs. 520.260,67 (…)”, sin establecer los expertos contables si tuvieron a la vista y la disposición los originales de los referidos comprobantes de retención en los que fundamentaron los resultados de su informe pericial. Aunado a lo anterior, señaló el Juez de instancia que: “(…) los comprobantes de retención