Sentencia N° 724 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de noviembre de 2022

TSJ/SPA, Sent. N° 00724, Exp. 2018-0719, 16/11/2022
Expediente2018-0719
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2022-11-15
DecisiónCON LUGAR

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió a favor del Fisco Nacional, revocando la sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Fundación Editorial Salesiana. La decisión se basa en que la Fundación no cumple con los requisitos para ser considerada exenta del pago del impuesto sobre la renta, según la normativa vigente. Se anula la consulta emitida por el SENIAT que había declarado improcedente la solicitud de exención de la Fundación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva identificada con el número 1642 de fecha 22 de octubre de 2013, dictada por el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la Fundación Editorial Salesiana. Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, y las alegaciones invocadas en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, observa esta Sala que el asunto a dilucidar se contrae a determinar si el Tribunal de mérito incurrió en los siguientes vicios de: i) falso supuesto de hecho al dar “por demostrado que la FUNDACIÓN es una institución benéfica o de asistencia social, sin que hayan pruebas suficientes de esa circunstancia”; ii) falso supuesto de derecho por errónea aplicación del aparte único del artículo 5 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, y del numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 2001, aplicables ratione temporis. Delimitada así la litis, pasa este Sala a decidir, con base en las siguientes consideraciones: i) Falso supuesto de hecho al dar “por demostrado que la FUNDACIÓN es una institución benéfica o de asistencia social, sin que hayan pruebas suficientes de esa circunstancia”. En relación a este punto antes descrito, la representación del Fisco Nacional “(…) quien sí apreció en forma errónea los hechos fue el sentenciador (…) pues dio por demostrado que la FUNDACIÓN es una institución benéfica o de asistencia social, sin que hayan pruebas suficientes de esa circunstancia, (…) las mismas no [se] constatan en el expediente ni tampoco pueden desprenderse de lo previsto en la (…) cláusula cuarta del documento constitutivo estatutario de la recurrente (…) incurriendo con ello en el vicio de suposición falsa que afecta al fallo objeto de la presente apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Estimó que “(…) con respecto a la cláusula cuarta del Acta Constitutiva y estatutos Sociales de la FUNDACIÓN, (…) se puede leer lo siguiente: (…) CUARTA: OBJETO. El objeto principal de la ‘FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA’, es la edición, distribución y venta de todo tipo de libros y revistas, en especial textos escolares y literatura infantil y juvenil, pudiendo editar por cuenta propia o por intermedio de terceros, libros, folletos, murales o cualquier tipo de material impreso, en especial de uso didáctico. También tendrá como objeto fundamental el diseño y aplicación de estrategias comunicacionales para la difusión, hacia la sociedad en general y a la persona humana en particular, de los valores culturales, sociales y religiosos (...)”. Adujo que “(…) se desprende del contenido de la cláusula parcialmente transcrita, las actividades que realiza la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, [las cuales] no se ajustan al precepto legal contenido en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, (…) lo que se entiende es que no es una institución benéfica y de asistencia social, según lo que expresa en el Documento Constitutivo-Estatutario (…) y no pueden subsumirse las actividades que constituyen su objeto social en la descripción de instituciones benéficas y de asistencia social, en la descripción de instituciones benéficas y de asistencia social contenida en los literales ‘a’ y ‘b’ del artículo 17 del Reglamente de la ley de Impuesto Sobre la Renta [de 2001] (…) por lo que la Administración Tributaria debe automáticamente negar la exención, en vista del mandato legal de interpretación restrictiva de las normas que establecen los beneficios fiscales, exenciones y exoneraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable en razón del tiempo] (…)”. Esta Alzada luego analizar los argumentos aportados por las partes y el contenido de las actas procesales, hace la observación que la Fundación antes citada no trajo a los autos ningún medio probatorio que pudiera desvirtuar lo alegado por la representación del Fisco Nacional, por consiguiente no se puede demostrar que cumple con los requisitos concurrentes previstos en el numeral 3 del artículo 14 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva número 1642 dictada por el Juzgado de mérito en fecha 22 de octubre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la Fundación Editorial Salesiana, la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la parte recurrente, contra la “Consulta” signada con letras y números DCR-5-31696-7374, emanada por la Gerencia General de Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado. 3.- SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la FUNDACIÓN EDITORIAL SALESIANA, conforme a lo expresado en la motiva de la presente decisión.

Palabras clave

exencionesimpuestofundacionesinterpretaciónfiscobeneficios fiscales

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