La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogada Luz S. Morantes, actuando en representación de la sociedad mercantil CONFRA C.A., contra un auto del Juzgado de Sustanciación que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas. La Sala determinó que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva y, tras analizar los fundamentos del recurso, concluyó que no existían elementos que justificaran la admisión de la apelación en ambos efectos.
Extracto de la motiva
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca del recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil Confra, C.A. y, a tal efecto observa: 1. Previamente debe esta Sala revisar lo relativo a la tempestividad del presente recurso de hecho, para lo cual es menester señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no previó el trámite a seguir para estos recursos, por lo que es necesario tener en cuenta lo previsto en los artículos 31 de la referida Ley y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010, los cuales prevén lo siguiente: “Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” “Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se preceptúe un proceso especial a seguir se podrá aplicar el que las Salas juzguen más convenientes para la realización de la justicia, siempre que tenga fundamento legal.” En atención a lo anterior, debe la Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos, el cual establece lo siguiente: “Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente a los efectos del recurso de hecho”. (Destacado de la Sala). La norma antes transcrita establece un lapso para la interposición del recurso de hecho de cinco (5) días, los cuales deben computarse por días de despacho.
Dispositiva
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la abogada Luz S. Morantes, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONFRA, C.A., contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual acordó oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto que declaró inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas en la demanda por resolución de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoada contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. En consecuencia, queda FIRME la decisión recurrida. Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de la presente decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.