TSJ/SPA, Sent. N° 00723, Exp. 2014-0090, 01/08/2023
Expediente2014-0090
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-08-01
DecisiónParcialmente Con Lugar
Extracto de la motiva
En consideración a la prueba de Experticia Contable, promovida por la recurrente en la presente causa, observa éste Tribunal que dicha prueba fue admitida, según consta en Sentencia Nº PJ0662009000090 dictada por éste órgano jurisdiccional en fecha 27 de Julio de 2009, sin que la Administración Tributaria haya impugnado dicha prueba dentro de los lapsos legales correspondientes (...) en consecuencia, éste órgano jurisdiccional le da pleno valor probatorio al Informe Pericial de Experticia Contable consignado por los anteriores expertos en el expediente de la causa en fecha 16 de Diciembre de 2009, acogiendo en su totalidad todos los criterios explanados por los expertos en el referido Informe Pericial, a los fines de dictar la presente Decisión, y así se declara. I Alegó la recurrente la Nulidad Absoluta del rechazo de la deducibilidad fiscal de los costos y gastos contenida en el Acta de Reparo GRTI/RG/DF/2006-47, correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001, por falta de retención del Impuesto sobre la Renta, por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.730.175,49) por cuanto vulnera el principio de la capacidad contributiva. A este respecto, ha sido pacífica, reiterada y continúa, desde hace muchos años atrás, el arraigado criterio de nuestra máxima instancia judicial, de que no son deducibles, a los efectos de la determinación de la renta, aquellos gastos que, estando sujetos a la retención de Impuesto sobre la Renta, el contribuyente no haya practicado la respetiva retención. Así las cosas, es criterio reiterado la posición, tanto de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, así como de los Tribunales de instancia, respecto de la obligación de retener y enterar el impuesto sobre la renta para que el gasto pueda ser deducible a los efectos de la determinación de la renta neta gravable, criterio éste también sustentado por éste Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en Sentencias Nros. PJ0662011000193 dictada en fecha 28-10-2011 caso Central Santo Tomé III C.A. vs. SENIAT; Sentencia Nº PJ0662010000066 dictada en fecha 30-04-2010 caso Erandio S.A. vs. SENIAT, entre otras. Adicionalmente, observa éste Tribunal, que en el Informe Pericial dictado por los expertos designados por las partes y por el Tribunal de la causa, promovidos por la recurrente, del mismo se aprecia que los señalados expertos no hayan desvirtuado de forma expresa que, efectivamente, la retención la hubiere realizado la recurrente dentro de los plazos legales, ni tampoco se desprende, del cúmulo de pruebas aportadas por la recurrente, que ésta hubiese demostrado que hubiese practicado y enterado las señaladas retenciones dentro del plazo legal, por lo que al no resultar desvirtuados tales alegatos de la Administración Tributaria, por el recurrente, conlleva a éste Sentenciador a declarar la improcedencia de los alegatos de la recurrente, respecto a la no deducibilidad de gastos, por retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta, por concepto de sueldos y salarios a personas naturales residentes en el país, en el ejercicio fiscal 2009, y así se declara.