Sentencia N° 722 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00722, Exp. 1996-12552, 01/08/2023
Expediente1996-12552
PonenteJUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2023-08-01
DecisiónCON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 650 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, la cual se REVOCA. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AGROPECUARIA SAN MATIAS, C.A.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revocó la sentencia del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por Agropecuaria San Matías, C.A. contra la resolución de la Administración de Hacienda de la Región Los Andes. La Sala determinó que la resolución impugnada era válida y que la Administración había actuado dentro de sus competencias. Además, se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa, manteniendo firme la resolución administrativa que imponía un impuesto sobre la renta.

Extracto de la motiva

Como Órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la Administración Tributaria, a estos Tribunales de Jurisdicción Especial corresponde revisar que las actuaciones administrativas se correspondan con las pautas legales establecidas al efecto, cuando observare vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos como en los actos mismos. En el caso subjudice, la recurrente objeta tanto la competencia del Órgano que emitió la Resolución HRA-410-C-578 del diez y ocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), como la del Funcionario actuante que la firmó, por cuanto el Administrador de Hacienda de la Región Los Andes no era un funcionario legalmente competente para tal fin, por no estar facultado para ello, motivo por el cual la actuación del referido funcionario es ilegal e improcedente. Ha sostenido este Órgano Jurisdiccional en forma reiterada, que la actividad de la Administración Pública se concreta en hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez y eficacia depende de que, la acción correspondiente haya sido desplegada por el Organismo actuante dentro del respectivo círculo de atribuciones legales. Ese círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la autoridad administrativa que, en Derecho Administrativo se denomina ‘Competencia’ y ésta en Derecho Público puede definirse como la aptitud legal de las personas públicas o de sus órganos. La Competencia determina los límites dentro de los cuales han de moverse unos y otros. Cierto es que la autoridad dotada de competencia tiene el derecho y el deber de hacer uso únicamente de las facultades que ella le asigne, sin que pueda delegarse, salvo que disposición expresa de la Ley así se lo permita, debiendo entonces entenderse por delegación la acción de dar una persona a otra, la jurisdicción que tiene por su dignidad u oficio, para que haga sus veces o para conferirle su representación. Así mismo el Artículo 19, numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: (…Omissis…) Ahora bien, el Administrador de Hacienda de la Región Los Andes al proceder a resolver el recurso jerárquico usurpó o se extralimitó en las funciones que le son conferidas por la Ley, toda vez que de conformidad con el Artículo 156 del Código Orgánico Tributario (aplicable) era competente para decidir tales recursos la Dirección Jurídico Impositiva de la Región Capital, por cuanto los Recursos se presentan en la Administración que emitió el acto para ante la Dirección Jurídico Impositiva, cuya sede se encuentra en Caracas. En consecuencia es improcedente la actuación del Administrador de Hacienda de la Región Los Andes, por carecer de competencia para ello. Así se declara. Ahora bien, en lo atinente a la falta de procedimiento, se observa que en la Sección Cuarta del Capítulo IV del Título IV del Código Orgánico Tributario (aplicable), se establecen las normas que regulan el procedimiento de determinación tributaria, al cual debe ceñirse la Administración Tributaria, en ejercicio de la facultad conferida en los Artículos 113 y 114 del Código eiusdem. Al respecto el Artículo 133 establece: (…Omissis…) Y el Artículo 135 eiusdem, dispone: (…Omissis…) El Artículo 139 de la citada Ley establece que - el Sumario culminará con una Resolución en la cual se determinará, la obligación tributaria, así mismo se establecen los requisitos que ésta debe contener y, ‘... la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto.’ Por otra parte el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Ordinal 4to dispone: (…Omissis…) Igual procedimientos establecen las Instrucciones Administrativas Nº 1, de fecha trece (13) de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), relativas a los procedimientos de verificación de la declaración de rentas y la determinación de oficio de los tributos administrativos por la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda (Gaceta Oficial N° 32.734 del veintiséis -26- de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro -1.984-). En tal sentido, la Administración Tributaria no cumplió con este procedimiento de determinación tributaria, el cual es obligatorio cumplir en los casos en que ésta resuelva hacer valer su derecho de verificación de los datos contemplados en las declaraciones de rentas, presentados por los contribuyentes (Artículo 133 del Código Orgánico Tributario [de 1982, aplicable en razón del tiempo]), por cuanto la revisión que origina el acto fiscal recurrido ocurre bajo la vigencia del Código, y las referidas disposiciones, relativas a la determinación tributaria, normas de procedimiento y como tales resultan de obligada aplicación desde el momento mismo de su entrada en vigencia tal como lo establece el Artículo 9 del citado Código. En el caso de autos, la Administración procedió a modificar los datos contenidos en la declaración de rentas exoneradas presentada por la recurrente, para su ejercicio fiscal comprendido entre el primero (1°) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1.989) al veintiocho (28) de febrero de mil novecientos noventa (1.990), sin haberse levantado la correspondiente Acta, ni se le comunicó apertura de sumario, sin darle la oportunidad de ejercer sus descargos, sin habérsele comunicado al contribuyente el fundamento de su objeción, ni la respectiva Resolución motivada, que ordena el Artículo 168 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual debe ser enviada al recurrente con la respectiva Planilla. La Administración Tributaria al verificar la exactitud de los datos contenidos en la declaración de rentas, advirtiendo a su juicio, la improcedencia de la exoneración solicitada por la contribuyente, a los efectos de determinar su carga impositiva, para el ejercicio fiscal respectivo, ha debido entonces ceñirse al procedimiento pautado en el Código Orgánico Tributario [de 1982, aplicable en razón del tiempo], lo cual ignoró por completo en el presente caso. Por tal motivo, este Juzgador considera que la Planilla objeto del recurso está viciada de nulidad absoluta y, esto es así, por cuanto el vicio de ausencia de procedimiento, afecta a todo el acto administrativo así dictado, de nulidad absoluta, con efectos ex tunc o retrospectivos, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera existido. Así se declara. Declarada por este Tribunal, tanto la incompetencia del Órgano como la Falta de Procedimiento, resulta ocioso entrar a conocer los demás argumentos.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva número 650 dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente AGROPECUARIA SAN MATIAS, C.A.; contra la resolución identificada con letras y números HRA-410-C-578, de fecha 18 de noviembre de 1994, dictada por la Administración de Hacienda de la Región Los Andes, y la Planilla de Liquidación número 05-10-01-1-55-491, del 3 de diciembre de 1992, por la cantidad de Bs. 2.212.592,45, por concepto de impuesto sobre la renta, actos administrativos que quedan firmes.

Palabras clave

competenciaprocedimiento administrativoactos administrativosderecho tributarionulidadadministración pública

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca