La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la demanda interpuesta por varias sociedades mercantiles contra CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) por incumplimiento de contrato. En la audiencia preliminar, la parte demandada alegó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo y la prescripción de la acción. La Sala determinó que la parte actora había cumplido con el procedimiento previo y que la alegación de prescripción era extemporánea.
Extracto de la motiva
A los fines de determinar si en el presente caso se cumplió debidamente con el antejuicio administrativo, considera oportuno esta Sala enfatizar que conforme a lo previsto en el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado inicialmente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República, deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. Asimismo, en la mencionada norma se advierte que se debe dar recibo al interesado de la presentación del escrito y hacer constar su recepción en el cuerpo del mismo. Tal disposición se encuentra en el capítulo relativo al “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LAS ACCIONES CONTRA LA REPÚBLICA”, también denominado antejuicio administrativo, cuyo objeto es poner en conocimiento a la República -o a los entes que gozan de este privilegio- de las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra y sus fundamentos, para entonces, de ser procedente, admitirlas -con lo que se lograría evitar potenciales litigios- o desecharlas. En ambos casos, el antejuicio administrativo se constituye como un elemento de garantía para la Administración, en tanto que le permite saber exactamente las reclamaciones que serán deducidas por el particular, luego del antejuicio, en vía jurisdiccional (Vid., sentencia de esta Sala número 01403 del 26 de octubre de 2011). Igualmente debe señalarse lo estipulado por la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia en sentencia número 1355 del 5 de agosto de 2011, respecto a que el mencionado reclamo administrativo también constituye un medio de defensa para el administrado contra las actuaciones u omisiones de la Administración que le hayan generado daños patrimoniales, así como una especie de conciliación en sede administrativa -útil para ambas partes- lo cual se traduce en celeridad para la reparación del daño producido y una oportunidad para que el ente respectivo reconsidere su actuación u omisión y enmendar -de ser el caso- el daño patrimonial causado. Así como lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual la consecuencia jurídica del incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los Estados o los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa, es la inadmisibilidad de la demanda. La mencionada norma se encuentra en total sintonía con lo establecido en el artículo 74 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías intentadas contra la República, en las que no se acredite el cumplimiento de las formalidades del aludido procedimiento.
Dispositiva
Se declara IMPROCEDENTES los defectos del procedimiento invocados por la representación judicial de la CVG INDUSTRIAS VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (VENALUM) relativos a: 1.- La falta del agotamiento de la vía administrativa y 2.- La prescripción de la acción.