Sentencia N° 721 — Sala Político Administrativa del TSJ, 16 de junio de 2015

TSJ/SPA, Sent. N° 00721, Exp. 2015-0228, 17/06/2015
Expediente2015-0228
PonenteINOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2015-06-16
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de regulación de jurisdicción planteado por la representación judicial del ciudadano Eduardo José Torres Orfila. La Sala determinó que el tribunal remitente no había emitido pronunciamiento sobre la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, lo que constituye un error procesal. Por lo tanto, se declaró improcedente el recurso de regulación de jurisdicción ejercido.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala Político Administrativa emitir un pronunciamiento con relación al recurso de regulación de jurisdicción planteado, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: De la revisión de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que el Tribunal remitente mediante auto de fecha 13 de febrero de 2015, señaló: “(…) a todo evento, ejercido como ha sido el recurso de regulación de jurisdicción por el beneficiario arrendador en la presente solicitud (…), se ordena la remisión inmediata (…) a la Sala Político Administrativa (…), a los fines de que decida sobre el recurso ejercido” (Destacados de la cita). Así, de lo expresado por el tribunal de la causa, se evidencia que el expediente fue remitido a esta Sala para que se pronunciara con relación al recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la apoderada judicial del ciudadano Eduardo José Torres Orfila. Sin embargo, del análisis de las actuaciones no se evidencia que el tribunal remitente haya emitido pronunciamiento con relación a la jurisdicción del Poder Judicial para conocer de este asunto. Por el contrario, de la decisión dictada el 10 de febrero de 2015 por el a quo, se observa que éste indicó lo siguiente: “(…) el planteamiento realizado por el arrendador al señalar que ‘opone la falta de jurisdicción’, no encuadra en ninguna de las dos situaciones mencionadas; y es por tal motivo que este Tribunal insta al Arrendador beneficiario en la presente solicitud a que exprese con claridad su pedimento, el cual debe fundamentar en la normativa que regula la jurisdicción en el Código de Procedimiento Civil; para lo cual se le concede un lapso de tres (3) días de despacho (…)” (Destacados de la cita). Posteriormente y atendiendo a lo ordenado por el referido tribunal, la representación judicial del ciudadano Eduardo José Torres Orfila, mediante diligencia consignada el 11 de febrero de 2015, señaló: “(…) como consecuencia del auto dictado por este Tribunal en fecha: 10/02/15, y en tiempo procesalmente útil, ante usted con el debido respeto, trataré en las subsiguientes líneas de hacer lo más explícita posible a los fines de Aclarar la Oposición de la Falta de Jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la Solicitud de consignación de canon de arrendamiento. Ciudadana Juez, le aclaro que la fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 62 ejusdem, mediante la Regulación de Jurisdicción, la cual encuadra con la intención de esta representación judicial, planteada por mi representado en escrito de fecha: 09/02/2.015” (sic) (Destacados de la cita). Como se evidencia de las actuaciones señaladas, observa esta Sala que la representación judicial del ciudadano Eduardo José Torres Orfila, en la diligencia antes transcrita, señaló que su intención fue oponer la falta de jurisdicción del Poder Judicial, respecto a la que igualmente adujo la regulación de jurisdicción, lo cual conllevó a que el tribunal, sin haber emitido pronunciamiento sobre la jurisdicción, ordenara remitir el expediente a esta Sala para que decidiera el mencionado recurso, todo lo cual constituye un error, toda vez que se subvirtió el orden procesal, por cuanto sólo cuando es emitido el pronunciamiento correspondiente, bien afirmando o negando la jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, es cuando nace el derecho de la parte afectada de proponer el recurso respectivo, conforme a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. IMPROCEDENTE el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la representación judicial del ciudadano Eduardo José Torres Orfila. 2. ORDENA al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se pronuncie con relación a la falta de jurisdicción alegada por el ciudadano Eduardo José Torres Orfila. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Palabras clave

regulación de jurisdicciónfalta de jurisdicciónarrendamiento

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