La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por David Ernesto López Pacheco contra una decisión de la Comisión Judicial que dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio. La Sala declaró su competencia para conocer el caso y admitió provisionalmente el recurso de nulidad, pero consideró improcedente la solicitud de amparo constitucional, argumentando que no se evidenció la presunción grave de violación de derechos constitucionales invocados por el recurrente.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, para lo cual observa: En primer lugar, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad que constituye la acción principal. En el caso de autos, se ha interpuesto –como se expresó– recurso contencioso-administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de acción de amparo constitucional, contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, mediante la cual la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por el mencionado abogado, contra la decisión del 15 de septiembre de 2005 que dejó sin efecto su designación como Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar. En tal sentido, es preciso atender a la naturaleza jurídica del órgano que ha emitido el acto, a efectos de dilucidar la competencia de esta Sala para conocer del asunto objeto de examen. Al respecto, cabe señalar que la Comisión Judicial es un órgano que debe su nacimiento a la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.014 del 15 de agosto de 2000, la cual en su artículo 2 establece: “Se crea la Comisión Judicial, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, con la finalidad de que ejerza por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y las demás previstas en esta Normativa”. Dicha Comisión se trata de un órgano integrado por un Magistrado de cada Sala y dependiente directamente del Tribunal Supremo de Justicia, que actúa por delegación, en todas aquellas funciones administrativas de control y supervisión que le sean conferidas, así como cualquier otra establecida en la Normativa antes señalada y que por supuesto, no involucre la función jurisdiccional que, con base en el principio de separación de poderes, corresponde de forma exclusiva y excluyente al Tribunal Supremo de Justicia y al resto de los tribunales de la República.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por el ciudadano DAVID ERNESTO LÓPEZ PACHECO, actuando en su propio nombre, contra la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, dictada por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, a los solos efectos de su trámite y verificación por parte del Juzgado de Sustanciación de la Sala, de lo atinente a la caducidad de la acción. De ser procedente su admisión, el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta.