Sentencia N° 721 — Sala Político Administrativa del TSJ, 15 de mayo de 2007

TSJ/SPA, Sent. N° 00721, Exp. 1998-15035, 16/05/2007
Expediente1998-15035
PonenteHADEL MOSTAFÁ PAOLINI
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoCasacion Civil
Fecha de la decisión2007-05-15
DecisiónCon Lugar

Resumen

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Municipio Lagunillas del Estado Zulia contra la sentencia Nº 567 del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. La Sala revocó la decisión anterior y declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso contencioso tributario, incluyendo el auto de admisión, debido a irregularidades en la notificación al Síndico Procurador del Municipio. Se ordenó la reposición de la causa para que se notifique correctamente al Municipio sobre la interposición del recurso contencioso tributario.

Extracto de la motiva

La norma precedentemente transcrita, consagra la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda, recurso o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente al Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte. Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo No. 04567 del 29 de junio de 2005, caso: Inmobiliaria 96, C.A., posteriormente ratificado por decisión No. 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: Wonke Occidente, C.A., que en dicha disposición legal (artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal) se evidencia la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio. Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente.

Dispositiva

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Torrealba Presilla, actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, contra la sentencia Nº 567 de fecha 28 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BAKER HUGHES, S.A., contra la Resolución Nº 9600079 del 23 de diciembre de 1996, dictada por el Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en los términos expuestos en el presente fallo. 2.- REVOCA la decisión No. 567 de fecha 28 de abril de 1998, dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y declara la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso contencioso tributario seguido ante el referido órgano jurisdiccional, incluyendo el auto de admisión. 3.- REPONE la causa al estado de notificar al Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de la interposición del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente Baker Hughes, S.A., contra la Resolución No. 960079 del 23 de diciembre de 1996, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Palabras clave

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