La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia, declara sin lugar la apelación interpuesta por la Contraloría General de la República contra la sentencia Nº 310 de fecha 30 de abril de 1992, que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por CORPOVEN S.A. La controversia se centró en la deducción de la tasa por el uso del canal de la Barra del Lago de Maracaibo en el cálculo del impuesto de explotación de hidrocarburos. La Sala ratificó la validez del convenio entre el Ejecutivo Nacional y la contribuyente, permitiendo dicha deducción como parte del costo de transporte del petróleo.
Extracto de la motiva
Para decidir la Sala observa que tres son las materias que debe resolver en relación con la sentencia recurrida y la apelación interpuesta por el órgano contralor, a saber: 1. los vicios de forma que según la apelante afectan dicha decisión, el primero, previsto en el ordinal 3ro del referido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y el segundo, al falso supuesto sobre el cual fundamentó su decisión el sentenciador; 2. la competencia del órgano contralor para la formulación de los reparos; y 3. sobre la procedencia o no de la deducción de la tasa por servicio de tránsito que pagan los buques transportadores de hidrocarburos al pasar por la Barra de Lago de Maracaibo. Respecto al primero de los vicios denunciados, la Sala debe hacer algunas consideraciones; y al efecto transcribe parcialmente la normativa a examinar: Artículo 243.- Toda sentencia debe contener: 1º (....) 2º (....) 3º Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos. De la norma supra copiada, se advierte que dicho dispositivo está referido a una de las partes de la sentencia denominada narrativa, en la que el legislador quiso se expresara en forma clara, precisa y lacónica los términos en que fue planteada la controversia. Así, del antes señalado precepto interpreta la Sala que la intención del legislador radica en que la exposición a que hubiere lugar, sea producto de una redacción corta, exacta y compendiosa del punto a dilucidar; de manera de que los términos de la controversia se presenten desprovistos de toda referencia inoficiosa, de autos, diligencias e incidencias del expediente, pues muchas de ellas configuran meros actos de sustanciación que cumplen su finalidad en el desarrollo del proceso, pero que ninguna comprobación o verificación de hecho aportan para la decisión de lo controvertido. En el caso sub júdice, se advierte de las actas procesales que el sentenciador, no obstante que hizo algunas transcripciones en la narrativa del fallo cuestionado, como lo indicó el órgano contralor, sin embargo precisa esta Sala que lo hizo en forma adecuada y concreta, pues las repeticiones que de manera abreviadas aparecen de los autos, consideran directamente los puntos de interés objeto de la contención, sin señalar menciones inútiles e innecesarias; y además que, también consta de las actas su criterio sucintamente explicado del problema a dilucidar. En razón de ello, no procede la solicitud de nulidad del fallo apelado, por el vicio previsto en el ordinal 3ro del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requerido por el órgano contralor, conforme al Artículo 244 eiusdem. Así se declara.
Dispositiva
Por las razones expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, contra la Sentencia Nº 310 de fecha 30 de abril de 1992, dictada por el Tribunal Superior TERCERO de lo Contencioso Tributario, la cual, por tanto, se CONFIRMA en todas sus partes. En consecuencia, se declaran NULAS las resoluciones confirmatorias infra relacionadas y los reparos que las originaron formulados a cargo de la contribuyente CORPOVEN, S.A., sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., antes identificada, los cuales se detallan a continuación: Nº Resolución Fecha Nº Reparo Fecha Monto DGS-3-2-250 30/07/85 DGAC-4-2-3- 24/705/85 2.990.163,17 DGSJ-3-2-332 30/09/85 DGAC-4-2-3- 09/08/85 2.486.036,00 DGSJ-3-2-251 30/07/85 DGAC-4-2-3- 24/05/85 107.513,17 DGSJ-3-2-302 30/08/85 DGAC-4-2-3- 25/06/85 61.521,28 DGSJ-3-2-333 30/09/85 DGAC-4-2-3- 12/08/85 71.840,96 DGSJ-3-2-301 30/08/85 DGAC-4-2-3- 25/06/85 32,189,90 DGSJ-3-2-331 30/09/85 DGAC-4-2-3- 15/05/85 33.182,99 TOTAL: 5.815.630,46 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime al Fisco Nacional del pago de las costas procesales en el caso sub judice, por considerar que tuvo motivos racionales para litigar.