El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional contra la sentencia del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que había declarado con lugar el recurso contencioso tributario de la empresa Venta de Materiales y Construcciones Roymonca, C.A. La controversia se centró en la aplicación de la unidad tributaria vigente al momento del pago de una multa. El Tribunal concluyó que el ajuste de la unidad tributaria a Bs. 300,00 era aplicable desde su publicación en la Gaceta Oficial, y no se podía aplicar el monto anterior de Bs. 177,00 para el cálculo de la multa impuesta.
Extracto de la motiva
“(…) Observa este despacho, que la controversia planteada queda circunscrita a revisar las defensas expuestas del (sic) recurrente sobre: Solicita sea anulada planilla de liquidación de ajuste de sanción Nro. 051001233000201 de fecha 20 de mayo de 2017 y planilla de pago forma 09 Nro 01203372[,] en virtud que considera que el reajuste calculado por la administración tributaria (sic) no se encuentra a derecho, ya que su representada pagó la deuda que tenia (sic) con la administración tributaria (sic) el día 24 de febrero de 2017 fecha en el cual no había entrado en vigencia el ajuste de la nueva unidad tributaria. De la revisión del expediente se observa que el (sic) contribuyente en efecto canceló (sic) las acreencias mantenidas con la República Bolivariana de Venezuela en fecha 24 de febrero de 2017, situación que reconoce la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de informe[s], no obstante la disyuntiva se centra en que en el día in comento entró en vigencia el ajuste de la nueva unidad tributaria de Bs 300,00, ajuste éste (sic) que fue aplicado por la administración tributaria (sic) al (sic) contribuyente, resultando así una diferencia de monto a cancelar (sic) según la administración tributaria (sic). En torno a ello la representante de la República Bolivariana de Venezuela considera que el reajuste calculado por la administración tributaria (sic) se encuentra ajustado a derecho puesto que el ente (sic) recaudador emitió providencia administrativa Nro SNAT/2017/003 en el cual reajusta la unidad tributaria de Bs 177,00 a Bs 300,00 y que entró en vigencia el 24/02/2017. Arguye que el (sic) contribuyente fue notificado el 21 de junio de 2017 de la planilla de liquidación que recurre. Si se observa el contenido de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 6.287 emitida el 24 de febrero de 2017 que corre inserta al folio 36, en su articulo (sic) 3, expresa que la providencia administrativa (sic) SNAT/2017/0003 de fecha 20 de febrero de 2017 allí publicada entrará en vigencia a partir de su publicación en la gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el 24 de febrero de 2017, de ahí el razonamiento de la apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela. Si[n] embargo, el (sic) recurrente fundamenta el recurso en que la providencia administrativa (sic) que (sic) SNAT/2017/0003 de fecha 20 de febrero de 2017 entró en vigencia el 1 de marzo de 2017[,] pues así lo dio a conocer a través de las redes sociales el presidente (sic) de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto como se indicó, el mismo día que se (sic) fue publicada en gaceta oficial (sic) la providencia administrativa (sic) que contiene el ajuste de la nueva unidad tributaria fue que el (sic) contribuyente canceló (sic) tomando en cuenta la unidad tributaria de Bs 177,00. Ahora bien, en este caso hay que hacer mención al día ad quem día en el cual debe ser aplicada una norma que entra en vigencia. En un hecho conocido que las normas deben aplicarse el día hábil siguiente de su entrada en vigencia, en atención al dia (sic) Ad quem, pues, en el caso que nos ocupa no se sabe a ciencia cierta que ocurrió primero, el pago de la deuda o la entrada en vigencia de la providencia administrativa, es por ello, el razonamiento de aplicación del día ad quem, en este caso el 24 de febrero de 2017 fue día viernes, el día lunes 27 y martes 28 se celebró carnavales, lo que indica que el día hábil siguiente al día de la publicación de la providencia administrativa (sic) en gaceta oficial (sic) fue al 01 de marzo de 2017, y es precisamente a partir del 01 de marzo que empieza a regir la unidad tributaria de Bs 300,00. En razón a ello, es que para la fecha de pago de la deuda tributaria (24/02/2017) aun se mantenía vigente la unidad tributaria de Bs. 177,00 tal como lo hizo saber el (sic) recurrente, por lo tanto no resulta aplicable el reajuste de la unidad tributaria de Bs 300,00 aplicado por la administración tributaria (sic), y en virtud a ello resulta forzoso para esta juzgadora anular la planilla de liquidación Nro. planilla de liquidación (sic) de ajuste de sanción (sic) Nro. 051001233000201 de fecha 20 de mayo de 2017 y planilla de pago forma 09 Nro 01203372, el (sic) cual (sic) reflejan monto diferencial por ajuste de sanción, y así se decide.”
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 025-18 de fecha 18 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad de comercio VENTA DE MATERIALES Y CONSTRUCCIONES ROYMONCA, C.A., la cual se REVOCA. 2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la referida sociedad mercantil, contra la “(…) Planilla de liquidación de ajuste de Sanción No. 051001233000201 de fecha 30 de Mayo de 2017, y planilla de pago forma. 09, No. 01203372 (…)” con fecha de notificación el 21 de junio de 2017, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), las cuales quedan FIRMES. Se CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la empresa actora en el monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, en los términos expuestos en esta decisión judicial.
Palabras clave
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