Sentencia N° 72 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de enero de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00072, Exp. 2007-0513, 30/01/2013
Expediente2007-0513
PonenteEMILIO RAMOS GONZÁLEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-01-29
DecisiónSe REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y se ANULAN las actuaciones procesales a excepción de las pruebas testimoniales evacuadas cuya conservación fue ordenada.

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01040, se pronunció sobre la admisión de la demanda de indemnización interpuesta por los ciudadanos Gulfan Ramón Barrios y Alejandrina del Carmen Figuera González contra la Compañía Anónima Electricidad de Oriente. Se determinó que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República y a la parte demandada era causal de reposición del proceso al estado de admisión, garantizando así el derecho a la defensa y los intereses patrimoniales del Estado. La Sala ordenó la anulación de las actuaciones procesales previas, excepto las pruebas testimoniales, y el remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para su continuación.

Extracto de la motiva

Estando en la oportunidad de resolver el fondo de la presente controversia se advierte preliminarmente que por auto del 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…dejar sin efecto la decisión de admisión de la demanda de fecha 03.02.10, en lo que respecta al procedimiento y, orden[ó] continuar con la presente causa conforme a lo dispuesto en los artículos 56 y siguientes de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, razón por la que se ordenó también notificar “…a la Compañía Anónima Electricidad de Oriente (ELEORIENTE), actualmente Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la persona de su representante legal…”, para que compareciera ante el referido Juzgado “…a la audiencia preliminar, la cual se fijar[ía] una vez que const[ara] en autos su notificación,[y] vencidos como [fuesen] los cinco (5) días para la vuelta del término de distancia…”. No obstante lo anterior, se aprecia que para el momento en que fue fijada la aludida audiencia preliminar, esto es el 6 de marzo de 2012, se había publicado en la Gaceta Oficial N° 6.070 (Extraordinario) del 23 de enero de 2012, el acuerdo de fusión de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) con la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), la cual, cabe destacar, no fue notificada de la celebración del mencionado acto procesal. Adicionalmente se observa, que se omitió ordenar la notificación de la Procuradora General de la República, en la oportunidad de emplazamiento de la parte demandada para la realización de la aludida audiencia, situación que debe subsanarse toda vez que los artículos 64 y 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevén, lo siguiente: “Artículo 64. La Procuraduría General de la República puede intervenir en todos los procesos judiciales en que sean parte los Institutos Autónomos, establecimientos públicos nacionales y los órganos estatales y municipales, cuando, a su juicio, los mismos afecten derechos bienes e intereses patrimoniales de la República.”. “Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado…”. Por lo tanto, con base en las normas transcritas y visto que en el presente caso se omitió la notificación de la Procuradora General de la República, así como de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), quienes tampoco han intervenido o participado de forma directa o indirecta en este juicio, a través de los actos subsiguientes del proceso, es por lo que se estima conveniente anular todas las actuaciones realizadas en la presente causa, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud se repone la misma al estado de admisión, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, así como los intereses patrimoniales de la República que podrían verse en juego. En consecuencia, se acuerda remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, para que una vez notificadas las partes y la Procuraduría General de la República, la demanda siga el curso de ley correspondiente. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1. Se REPONE la causa al estado de admisión de la demanda y se ANULAN las actuaciones procesales a excepción de las pruebas testimoniales evacuadas cuya conservación fue ordenada, según lo dispuesto en la motiva del fallo. 2. Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Sala. Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

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