La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió con lugar el recurso de apelación interpuesto por ALUMINIO DE CARABOBO S.A. (ALUCASA) contra la sentencia Nro. 1127 del 27 de junio de 2008, que había declarado sin lugar el recurso contencioso tributario. La Sala anuló la sentencia apelada y la resolución que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, así como la resolución de verificación de créditos fiscales que rechazó créditos por falta de certificación de la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Se confirmó el cálculo de la prorrata establecida en la ley y se desestimaron otros rechazos de créditos fiscales.
Extracto de la motiva
No cabe duda que correspondiendo a la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria, resolver la procedencia o no de los reintegros solicitados, independientemente de que dicha decisión sea emitida por cualquier unidad específica bajo su dependencia a la cual le haya delegado dicha atribución, conforme a lo previsto en los artículos 178 y 189 del Código Orgánico Tributario [1994], tal pronunciamiento por parte del funcionario jerarca, indiscutiblemente agota la vía administrativa en lo que concierne a la materia de reintegros, y consecuencialmente conlleva a la inadmisibilidad de los Recursos Jerárquicos dirigidos a impugnar la denegatoria o negativa total o parcial, que al respecto produzca la Administración Tributaria. En el caso de devolución de créditos fiscales que nos ocupa, se tiene que la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria (SENIAT) es el Superintendente Nacional Tributario, al cual legalmente le está atribuido el conocimiento de los reclamos de reintegros intentados por los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuariio y a las Ventas al Mayor, en razón de los débitos fiscales soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la actividad de exportación. Sin embargo, esta facultad de decidir tales reclamos le fue delegada provisionalmente a la Gerencia de Recaudación a través de la disposición transitoria establecida en el artículo 131 de la Resolución Nro. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), (…). En virtud de las precedente consideraciones, este Despacho, revisando su propia doctrina y en uso de la facultad que le confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe concluir (sic) que efectivamente los actos dictados por el Superintendente Nacional Tributario, o por las unidades administrativas por él delegadas, como es el caso de la Resolución impugnada (emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central), agotan la vía administrativa, y por ende, el examen de su legalidad queda en manos de los correspondientes órganos jurisdiccionales, resultando determinante que el presente Recurso Jerárquico no pueda ser admitido por esta Alzada, habida cuenta de que versa sobre un acto que no es susceptible de ser conocido por esta Instancia Administrativa. Así se declara.
Dispositiva
1.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio Aluminio de Carabobo S.A. (ALUCASA), contra la sentencia Nro. 1127 de fecha 8 de Julio de 2008, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se ANULA. 2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, en consecuencia, se ANULA la Resolución signada con letras y números GJT-DRAJ-2000-A-941 de fecha 6 de septiembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT. Asimismo, se ANULA de forma parcial la Resolución de Verificación de Créditos Fiscales de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor distinguida con letras y números GRTI-RCE-DR-300-RICSVM-76 del 10 de julio de 1997, en lo atinente al rechazo de los créditos fiscales por falta de certificación de la Oficina Receptora de Fondo Nacionales, efectuado por la Administración Tributaria por la cantidad de Cincuenta y Siete Millones Setecientos Veintiséis Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 57.726.412,79), ahora expresada en Cincuenta y Siete Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 57.726, 41), y queda FIRME en cuanto al cálculo de la prorrata establecida en el artículo 37 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del año 1994, así como en relación al rechazo de los créditos fiscales requeridos por la recurrente respecto a las compras nacionales para los períodos comprendidos de septiembre a diciembre de 1994 y marzo a junio de 1995.
Palabras clave
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