Sentencia N° 719 — Sala Político Administrativa del TSJ, 7 de junio de 2017

TSJ/SPA, Sent. N° 00719, Exp. 2017-0309, 13/06/2017
Expediente2017-0309
PonenteINOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2017-06-07
DecisiónParcialmente Con Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia revisó la consulta sobre la sentencia Nro. 1735 del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, que había declarado parcialmente con lugar un recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa ARPITEX. La Sala confirmó que la Administración Tributaria no aplicó correctamente la normativa sobre la concurrencia de infracciones tributarias, lo que vicia la resolución impugnada. Se ordenó el recálculo de las sanciones impuestas, manteniendo firmes los actos administrativos en cuanto a la imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales en materia tributaria.

Extracto de la motiva

La Sala observa que la causa se circunscribe a verificar la legalidad de los actos administrativos impugnados, no sin antes aclarar que, en el presente caso no es un hecho controvertido el incumplimiento por parte de la contribuyente ‘ACABADO Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX)’, de los deberes formales evidenciados por el ente exactor, por tanto carece de todo sustento el alegato de la contribuyente referido, a que le ha sido vulnerada su presunción de inocencia pues se insiste, a lo largo del procedimiento no fue desmentido el incumplimiento verificado, ni probado lo contrario. Así se declara. En este sentido, debemos destacar que los procedimientos de verificación, dada su naturaleza, no contemplan un procedimiento contradictorio, pues esto sólo procede en los supuestos de fiscalización y no en los de verificación basados en la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y en los procedimientos de determinación de oficio de las obligaciones tributarias, por lo que no hay lugar a la apertura de un sumario administrativo, sino que se trata de la determinación de la diferencia entre lo aportado y lo que se debió aportar como consecuencia de la verificación efectuada, y/o de los deberes formales cumplidos o incumplidos. Respecto a este punto, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330 de fecha veintiséis (26) de Febrero de 2002, según la cual: (…). El procedimiento de verificación se encuentra establecido en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, donde se señala que: (…). Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente; en razón de lo cual este Órgano Jurisdiccional estima que el procedimiento de verificación llevado a cabo se encuentra ajustado a derecho y no se encuentra evidencia alguna que se hayan violentado las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario aplicable, que lo regulan. Así se declara.

Dispositiva

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- Que PROCEDE la consulta de la sentencia definitiva Nro. 1.735 dictada en fecha 17 de diciembre de 2015 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2.- FIRMES -por no resultar desfavorables a la República- de los pronunciamientos del Tribunal a quo sobre: 1.- “(…) no es un hecho controvertido el incumplimiento por parte de la contribuyente (…) de los deberes formales evidenciados por el ente (sic) exactor, por tanto carece de todo sustento el alegato (…) referido a que le ha sido vulnerada su presunción de inocencia pues (…) a lo largo del procedimiento no fue desmentido el incumplimiento verificado, ni probado lo contrario (…)”; 2.- “(…) el procedimiento de verificación llevado a cabo se encuentra ajustado a derecho y no se encuentra evidencia alguna que se hayan violentado las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario aplicable, que lo regulan (…)”; 3.- “(…) no corresponde aplicar supletoriamente la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal, toda vez que no existe vacío legal alguno habida cuenta que conforme al Segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales debe realizarse por cada período fiscal (…) razón por la cual se desechan los alegatos formulados por la recurrente en cuanto a este respecto y se confirman las sanciones impuestas bajo el supuesto ya señalado, desechándose por vía de consecuencia la violación al derecho de la propiedad de la contribuyente, la cual además no probó de forma alguna que las sanciones impuestas constituyesen una detracción ilegal de su patrimonio (…)”; 4.- “(…) el ajuste de la Unidad Tributaria (…) no constituye en modo alguno la violación de los principios de legalidad y tipicidad de la pena. La regulación contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establece el ajuste de las multas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento de su pago, no se traduce en forma alguna en una aplicación retroactiva de la Ley, (…) razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal desestimar las denuncias efectuadas por la recurrente en su escrito recursivo en cuanto a estos aspectos; y 5.- “(…) dado que las sanciones impuestas a la recurrente (…) fueron aplicadas de conformidad con lo previsto en el numeral 3 y segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, cuya naturaleza punitiva resulta objetiva en atención al referido incumplimiento del deber formal verificado, no pueden ser aplicadas en el caso concreto las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario, en razón de lo cual se desechan las atenuantes invocadas por la recurrente (…)”. 3.- Conociendo en consulta del referido fallo de mérito, se CONFIRMA el pronunciamiento del Juzgado a quo referido a que: “(…) la Administración Tributaria, no aplicó la normativa prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (…)”. 4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados de la empresa ACABADO Y RECUBRIMIENTO DE PIELES Y TEXTILES, C.A. (ARPITEX, C.A.), previamente identificados, contra la Resolución Nro. GCE-DJT-2007-3403 del 24 de agosto de 2007 (notificada el 24 de septiembre del mismo año), dictada por la Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital (E) del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil actora y confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nro. GRTICE-RC-DF-0614/2006-07 del 11 de octubre de 2006, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del mencionado órgano exactor, notificada el 18 del mismo mes y año, actos administrativos que quedan FIRMES salvo el quantum de las sanciones de multa impuestas a tenor del ya señalado artículo 101, numeral 3 del Código de la especialidad de 2001, vigente en razón del tiempo, por la falta de aplicación de la concurrencia de infracciones tributarias previstas en el artículo 81 eiusdem, para las penas pecuniarias aplicadas con fundamento en la citada normativa, el cual se anula, en los términos señalados en este fallo. 5.- Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en consideración las reglas establecidas en el artículo 81 ibídem sobre la concurrencia de ilícitos tributarios, para las penas pecuniarias contenidas en el artículo 101, numeral 3, Segundo Aparte del Texto Orgánico. Asimismo, el órgano exactor deberá recalcular las sanciones de multa en virtud de la entrada en vigencia de un nuevo valor de la unidad tributaria, para el caso no haberse realizado el respectivo pago, en acatamiento a los postulados del artículo 94, Parágrafo Primero del precitado Código. Todo ello en atención a lo expuesto en la presente sentencia. NO PROCEDE condenar en costas procesales a las partes, de acuerdo a lo expuesto en este fallo.

Palabras clave

Contencioso TributarioSancionesUnidad Tributaria

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