La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conoció del recurso de nulidad interpuesto por la abogada Olimpia Suárez de Algarra, quien fue destituida de su cargo como Juez Temporal. La parte actora solicitó una nueva oportunidad para publicar el cartel de emplazamiento, argumentando problemas de salud que le impidieron cumplir con su deber profesional. La Sala, al considerar la solicitud, destacó que los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables, pero también reconoció la necesidad de permitir la reapertura del lapso en circunstancias excepcionales.
Extracto de la motiva
Antes de entrar a conocer de la homologación del desistimiento tácito en referencia, se observa como cuestión que debe ser resuelta de inmediato por esta Sala el hecho atinente a que el apoderado judicial solicitó que se fijase una nueva oportunidad para publicar el cartel de emplazamiento a los interesados, señalando al respecto que sufrió “serios quebrantos de salud que me impidieron en forma absoluta cumplir con mi deber profesional. Tal impedimento se evidencia en constancia médica expedida por el Dr. ENRIQUE YESPICA ALVARADO, quien fue mi médico tratante y ordenó mi reposo absoluto por razones médicas” que según lo alegado impidió el cumplimiento de la formalidad relativa al retiro y publicación del referido cartel y en tal sentido, consignó informe médico. Bajo estas premisas conviene destacar que impera en nuestro ordenamiento jurídico el principio conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables e inabreviables. En efecto, el encabezado del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario”. De la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero de ellos se refiere a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En el primer supuesto se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, al igual que en la reapertura, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa no imputable a la parte que lo solicita, con la única limitante de que dicha solicitud sea formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que mencionado lapso ya haya expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura en referencia.
Dispositiva
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se ordena proceder conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, los sujetos procesales en la relación procesal podrán al día de despacho siguiente a aquél en que conste autos la práctica de las notificaciones de ley, oponerse a la solicitud de reapertura, entendiéndose a partir de ese momento abierta de pleno derecho una articulación probatoria de 8 días de despacho. SEGUNDO: Se acuerda notificar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y a la parte recurrente. Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
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