La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, actualmente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, que declaró la perención de la instancia. La Sala argumentó que la apelación no cumplía con los requisitos de procedencia establecidos en el Código Orgánico Tributario, específicamente en relación a la cuantía mínima exigida para la apelación en materia tributaria.
La decisión se fundamentó en que el monto de los débitos fiscales adeudados no alcanzaba las quinientas unidades tributarias requeridas para que el recurso fuera admisible. La Sala también destacó que la falta de impulso procesal por parte de la recurrente durante el tiempo transcurrido desde la admisión del recurso hasta la sentencia de perención era suficiente para justificar la inadmisibilidad del recurso.
Finalmente, se revocó el auto del 25 de abril de 2005 que había admitido el recurso de apelación, manteniendo firme la sentencia apelada.
Extracto de la motiva
El Tribunal puede apreciar que desde el día 17/06/02 hasta el día 13/08/03, no consta actuación alguna de las partes, por lo que procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que este Tribunal actuando de Oficio, pueda declarar Perimida la Instancia en el presente juicio. Al respecto este Tribunal observa: El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil vigente dice: (…) Por argumento en contrario, la inactividad procesal, cualquiera que sea el origen de la misma, antes de vista la causa, debe producir la Perención. A su vez, el Artículo 269 eiusdem, establece: (…) De igual modo, el Artículo 265 del Código Orgánico Tributario, establece: (…) Por lo tanto, de estas disposiciones legales se desprende que no se requiere solicitud de parte para que el Tribunal proceda a declarar la Perención, en aquellos casos en que se observe la ocurrencia de los supuestos legales que den lugar a este modo de extinción del proceso. Ahora bien, entre el 17 de junio de 2002, fecha en que se le dio entrada al Expediente, hasta la presente fecha 13 de agosto de 2003, transcurrió mas de un año sin haberse ejecutado durante el ningún acto de procedimiento, transcurrió exactamente un (1) año, un (1) mes y dieciocho días. No existe en el Expediente, como se vio entre las fechas antes señaladas, actuación alguna dirigida a movilizar o reanudar la marcha del asunto, lo que indica que ninguno de los interesados estuvo movido por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir la Sentencia Definitiva. En consecuencia, sancionada esta conducta con la Extinción de la Instancia cuando transcurre el lapso de un (1) año, según los antes citados Artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, ya de Oficio, de conformidad con el Artículo 269 eiusdem, y habiendo transcurrido sobradamente en el presente caso dicho lapso, es consecuente la procedencia de la Perención. Así se declara.
Dispositiva
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. VENCEMOS, actualmente CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Se REVOCA el auto dictado en fecha 25 de abril de 2005 por el Tribunal remitente, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto.
Palabras clave
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