Sentencia N° 718 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de mayo de 2002

TSJ/SPA, Sent. N° 00718, Exp. 02-0131, 23/05/2002
Expediente02-0131
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2002-05-22
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la competencia para conocer un recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Angel Alfredo Gómez Tapia, quien alegó la afectación de sus derechos laborales tras la publicación de una fe de erratas que excluyó su cargo de docente. La Sala determinó que la competencia correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dado que los actos administrativos cuestionados emanaban de autoridades distintas a las que la Sala tiene competencia directa.

Extracto de la motiva

Advierte la Sala que como indicara el a quo, los órganos administrativos señalados por el recurrente como agraviantes son la Dirección de la Zona Educativa del Estado Yaracuy, la Junta Calificadora Zonal de esa misma entidad federal y la Dirección de la E.B. “Consuelo de Rodríguez”; asimismo se observa que el objeto de la presente acción es la nulidad de actos administrativos de efectos particulares y vías de hecho de los referidos entes administrativos. En tal virtud puede concluirse, en primer lugar, que el contenido de la presente causa está referido a materia contencioso administrativa. Ahora bien, corresponde a la Sala determinar, en segundo término, a cuál órgano dentro de la jurisdicción contencioso administrativa corresponde conocer y decidir la presente causa. En este orden de ideas, reza el texto del ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia: “Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será competente para conocer: (...omissis...) De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal; (...)” Cabe mencionar respecto al ordinal 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que ha sido criterio interpretativo reiterado, que la competencia de esta Sala Político Administrativa, para conocer de la nulidad de los actos administrativos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, queda circunscrita a los órganos de la Administración Central. Aún más allá, y en aras de la desconcentración de la actividad jurisdiccional de este Máximo Tribunal, considera la Sala que su competencia, en esos casos, se limitará a los actos administrativos individuales emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, El Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras. Asimismo le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, que según la norma citada son: la Procuraduría General de la República; el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los gabinetes sectoriales y gabinetes ministeriales. En atención a lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, visto que los actos cuya nulidad se demanda han emanado de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y el conocimiento de la nulidad de los mismos no está atribuido a otro Tribunal, la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Dispositiva

Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA que la competencia para conocer y decidir la presente controversia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente junto con Oficio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

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