Sentencia N° 716 — Sala Político Administrativa del TSJ, 19 de julio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00716, Exp. 2011-0168, 19/07/2016
Expediente2011-0168
PonenteMARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL
MateriaAdministrativa
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2016-07-19
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 463, declaró con lugar la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano Juan Pablo Peña Mejías contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, Carlos José Mata Figueroa, por la falta de decisión sobre un recurso de reconsideración. Se ordenó al Ministro que, dentro de un plazo de sesenta días hábiles, resolviera el recurso interpuesto por el demandante, quien había sido pasado a situación de retiro por permanencia máxima en el grado sin una decisión oportuna sobre su recurso de reconsideración. La Sala también consideró improcedente la solicitud de sanción por parte del demandante, argumentando que la falta de respuesta del Ministro no causó perjuicios irreparables, ya que el demandante tenía a su disposición otros recursos legales para impugnar la decisión administrativa. La sentencia reafirma la obligación de la Administración Pública de dar respuesta a las solicitudes de los ciudadanos, en cumplimiento del derecho a la petición consagrado en la Constitución. Finalmente, se estableció que el Ministro debía informar a la Sala sobre el cumplimiento de la decisión dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución del recurso de reconsideración.

Extracto de la motiva

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de febrero de 2011, el ciudadano Juan Pablo Peña Mejías, asistido por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, ambos identificados, interpuso demanda por abstención contra “la falta de decisión por parte del Ministro para el Poder Popular para la Defensa, Ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA” (Sic) del recurso de reconsideración incoado contra la Resolución Nro. 013872 del 8 de abril de 2010, a través de la cual el prenombrado funcionario decidió pasar a situación de retiro al demandante, por la “supuesta permanencia máxima en el grado”. En el referido escrito, señaló que el 13 de abril de 2005, fue imputado, procesado y enjuiciado por el Consejo de Guerra de Maracay por el delito de “Sustracción de efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas”. Adujo que el 8 de abril de 2010, mientras se llevaba a cabo dicho juicio, sin que existiera sentencia condenatoria definitivamente firme, el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó la Resolución Nro. 013872, contentiva del acto administrativo a través del cual se ordenó su pase a situación de retiro por permanencia máxima en el grado “(…) siendo este un acto administrativo no fundamentado y violatorio de disposiciones legales”. Manifestó que tal acto transgrede disposiciones legales, toda vez que como “(…) es bien sabido y conocido como hecho notorio público, además de estar contemplado en los diferentes códigos disciplinarios y leyes que regulan el sector militar, un efectivo militar cuando se encuentra investigado o en proceso de juicio, no puede ascender al rango inmediatamente superior ni puede ser pasado a situación de retiro”. En ese sentido, indicó que fue en virtud de esa investigación penal que no le fue posible ascender a los grados inmediatamente superiores a los que le correspondían por antigüedad durante el tiempo en que fue investigado, y que pese a ello, y a la imposibilidad de ascenso en que se encontraba, el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa “(…) tomó la decisión inconstitucional, ilegal e inconsulta de [pasarlo] a situación de retiro por haber permanecido el tiempo máximo requerido en el grado” (Agregado de la Sala). Alegó que contra dicha decisión ejerció recurso de reconsideración el 1° de julio de 2010 y el 15 de ese mismo mes y año, el Consejo de Guerra de Maracay dictó sentencia absolutoria, quedando definitivamente firme el 6 de septiembre de 2010, la confirmatoria de tal absolución. Luego de señalado lo anterior, afirmó que para la fecha de interposición del presente recurso aún no había sido decidido el recurso de reconsideración, ordenándose su reincorporación a la institución militar, lo cual -aduce- le causa un daño irreparable, toda vez que, al no dar respuesta, el funcionario accionado ha violado el mandato contenido del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la obligatoriedad por parte de los funcionarios que forman parte de la Administración Pública, independientemente del rango y función que desempeñen de dar oportuna y pertinente respuesta a las solicitudes que los particulares le hagan “(…) más aún cuando la decisión de dicho recurso puede determinar [su] permanencia dentro de las Fuerzas Armadas (…)” (Agregado de la Sala). Como medios probatorios aportó la Resolución Nro. 013872 del 8 de abril de 2010, dictada por el entonces Ministro del Poder Popular para la Defensa y notificada el 10 de junio de ese mismo año, a través de la cual se acordó pasarlo a situación de retiro, copia del escrito que contiene el recurso de reconsideración, con la finalidad de demostrar que el mismo fue incoado en tiempo hábil, copia de la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay a través de la cual fue absuelto, y la cual -sostiene el demandante- fue dictada “(…) cinco (5) meses después que [decidieron pasarlo] a situación de retiro de manera ilegal”, consignación que sostiene realizar con la finalidad de demostrar que cuando fue dictado el acto administrativo donde se ordenó su pase a retiro se “encontraba en juicio desde el año Dos Mil Cinco (2005) y la sentencia absolutoria sale con fecha posterior a dicha resolución” (Agregado de la Sala). Finalizó el escrito libelar solicitando se declare con lugar la demanda “(…) y se obligue al Ciudadano Ministro para el Poder Popular para la Defensa, Ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA Figueroa, que dicte decisión respecto al Recurso de Reconsideración que intentara (…)”.

Dispositiva

1°.- CON LUGAR la demanda por abstención interpuesta por el ciudadano JUAN PABLO PEÑA MEJÍAS, asistido por el abogado José Miguel Lombardo Giambalvo, contra el General en Jefe Carlos José Mata Figueroa, en su condición de MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, en consecuencia, se ordena al mencionado Ministro, dar respuesta al recurso de reconsideración incoado por el demandante en fecha 1° de julio de 2010, contra la Resolución Nro. 013872 del 8 de abril de 2010, mediante la cual dicho ciudadano fue pasado a situación de retiro, para lo cual se le otorga un plazo de sesenta (60) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del presente fallo. Decidido y notificado el recurso de reconsideración, el ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA tendrá un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación al interesado, para informar a la Sala el cumplimiento de la presente decisión. 2°.- IMPROCEDENTE la solicitud de aplicación de la sanción prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Palabras clave

contencioso administrativoobligación administrativaderecho de peticiónjurisprudenciaconstitucionalidad

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