Sentencia N° 716 — Sala Político Administrativa del TSJ, 22 de mayo de 2002
TSJ/SPA, Sent. N° 00716, Exp. 105-115, 23/05/2002
Expediente105-115
PonenteLEVIS IGNACIO ZERPA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2002-05-22
DecisiónProcedente
Resumen
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara procedente la solicitud de avocamiento presentada por CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) en relación al expediente Nº 99-4393. Se determina la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del 25 de mayo de 1999, debido a graves irregularidades en la constitución del Tribunal Arbitral y en el procedimiento seguido, afectando derechos constitucionales y el interés público. Se ordena la reposición de la causa para la constitución de un nuevo Tribunal Arbitral.
Extracto de la motiva
El procedimiento arbitral es un mecanismo de resolución de conflicto de intereses, mediante el cual terceras personas ajenas al conflicto, imparciales, denominados árbitros, se pronuncian mediante un laudo respecto de ello. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contiene el favorecimiento de este medio alternativo de justicia, teniéndose como parte integrante del sistema de justicia. Dicho medio alternativo, está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 253 cuando expresa: “Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (destacado de la Sala) “Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (destacado de la Sala) En el presente caso, lo árbitros se atribuyeron carácter de árbitros arbitradores, los cuales conforme al Parágrafo Primero del artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, no deben aplicar u observar, en principio, el procedimiento legal. En efecto, el artículo antes citado dispone: “Artículo 618.- Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad. Parágrafo Primero: Las partes pueden indicar a los árbitros de derecho, las formas y reglas de procedimiento que deban seguir y someter a los arbitradores a algunas reglas de procedimiento. A falta de esta indicación los árbitros de derecho observarán el procedimiento legal correspondiente. (destacado de la Sala) Ahora, si bien es cierto que en el arbitraje de equidad, los árbitros no están obligados a seguir las normas de derecho que de ordinario serían aplicables al caso bajo estudio, sino que pueden orientarse por lo que consideren más equitativo y más justo para el caso concreto, ello está referido a aquellas normas para la resolución de la controversia y del procedimiento; lo cual no implica que deban soslayarse las normas contentivas de las formas esenciales que rigen a esta institución del arbitraje, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, circunstancia ésta que se materializó en el presente caso. En efecto, de las actas del expediente se aprecia la constitución en forma irregular del Tribunal Arbitral; irregularidades procesales en cuanto al nombramiento y juramentación de los árbitros, así como la resolución de incidencias, como las de recusación decidida por ellos mismos, todo esto en franca violación directa de los valores, principios y normas constitucionales. La finalidad del arbitraje es la obtención de una sentencia que resuelva la controversia, a través de un Tribunal Arbitral válidamente constituido e imparcial, que brinde a los ciudadanos las imprescindibles garantías para someterse a dicha institución, sustrayéndose de los órganos judiciales, con el fin de resolver sus conflictos; condiciones que no se cumplieron en el caso de autos.
Dispositiva
1.- PROCEDENTE, la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), antes identificada, relativa al expediente Nº N° 99-4393, de la nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentada por ante esta Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de febrero de 2000. 2.- LA NULIDAD de todas las actuaciones tramitadas en el expediente Nº 99-4393, a partir del 25 de mayo de 1999, inclusive, en donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó la oportunidad para el nombramiento de los árbitros. En consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se ordene y fije la oportunidad por parte del Tribunal de Primera Instancia competente en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la constitución de un nuevo Tribunal Arbitral, mediante el cual se ventile el conflicto surgido con motivo de la solicitud de constitución del Tribunal Arbitral, demandado por la sociedad mercantil CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM) en contra de la sociedad mercantil Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA). 3.- SE ORDENA la remisión al Juzgado de Primera Instancia (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las piezas integrantes de los expedientes recibidos, a fin de que se cumpla con lo ordenado en el punto Nº 2 de este dispositivo, por parte del juzgado que le corresponda, una vez distribuido. Dichas piezas se enviarán con oficio y copia certificada de la presente decisión. 4.- SE NIEGA la solicitud formulada por los árbitros Guillermo Gorrín, Guillermo R. Maurera y Antonio Rivero Berríos, todos identificados, respecto de la cancelación de la cantidad de cuarenta y dos millones de bolívares (Bs. 42.000.000,oo) a cada uno, por concepto de honorarios causados por la prestación de sus servicios, como árbitros arbitradores del Tribunal Arbitral constituido por ante el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 5.- SE ORDENA a la parte actora CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), a consignar en el expediente cheque de gerencia por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) por concepto de contraprestación ordenada en este fallo, a la orden de cada uno de los árbitros mencionados, por la labor desempeñada en el Tribunal Arbitral constituido por ante los Juzgados Cuarto y Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 6.- NOTIFÍQUESE a las partes, sociedades mercantiles CVG Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (CVG VENALUM), y Productos Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA), ambas identificadas en el cuerpo de este fallo. 7.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre 2001, el cual expresa que “los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud que obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto”, SE ORDENA la notificación de la Procuradora General de la República. 8.- REMÍTASE copia certificada de esta decisión al Fiscal General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.