La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Abastecimiento y Logística Agropecuario Al Agro, C.A. contra la Resolución Nro. 8991 del 28 de noviembre de 2014, dictada por el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. La demandante alegó usurpación de autoridad y falta de ejecutividad del acto impugnado, argumentando que la resolución no fue publicada en Gaceta Oficial y que el nombramiento de inspectores especiales era ilegal.
Extracto de la motiva
Establecido lo anterior, debe destacar esta Sala que la competencia ha sido entendida como un título formal de habilitación y como la aptitud de las personas de Derecho Público de realizar determinados actos jurídicos, por lo que la incompetencia como vicio de los actos administrativos se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, distinguiéndose jurisprudencialmente dentro de dicha irregularidad, tres (3) tipos específicos de anomalías, a saber: a) la usurpación de autoridad, b) la usurpación de funciones, y c) la extralimitación de funciones. Así, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración supone demostrar que el mismo ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación, debiendo precisarse que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solo cuando esta sea manifiesta, grosera, patente u ostensible, vicia de nulidad absoluta el acto. (Ver sentencias de esta Sala Nros. 122 y 385 de fechas 30 de enero de 2008 y 30 de marzo de 2011, respectivamente). Ahora bien, en el caso de autos se aprecia que el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo resolvió “(…) Designar (…) al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, titular de la cédula de identidad N° 17.639.110, en el cargo de Inspector del Trabajo Especial, a los fines de que cono[ciera] y deci[diera] las causas relacionadas única y exclusivamente, con los procedimientos de Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos (…)”, en ejercicio de las atribuciones conferidas, entre otros, en el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece lo siguiente: “Funcionarios y funcionarias especiales. Artículo 502. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo y seguridad social podrá designar funcionarios o funcionarias especiales, para intervenir en la conciliación y el arbitraje de conflictos individuales, colectivos y demás competencias que se les asignen”. (Subrayado de esta Sala). De la norma antes transcrita, se desprende que el aludido Ministro podrá designar a los funcionarios y funcionarias especiales para intervenir en la conciliación y en el arbitraje de conflictos sometidos a su conocimiento “y demás competencias que se les asignen” en materia laboral. Teniendo en cuenta lo expuesto, se observa que en la causa bajo examen, el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo designó como “Inspector del Trabajo Especial” al ciudadano Antonio Rafael Díaz Fernández, antes identificado, a partir del 24 de noviembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, a los fines de coadyuvar en la ejecución idónea de la actividad administrativa, para que conociera y decidiera los asuntos relacionados con las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos correspondientes a los años 2012 al 2014 en la Inspectoría del Trabajo “Carlos Arturo Pardo”, sede Cagua del Estado Aragua. Ello así, constata esta Sala que la parte demandada actuó con base a las atribuciones conferidas por el artículo 502 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales lo habilitan para designar funcionarios especiales que se encarguen de las competencias que expresamente se les asignen en materia laboral, por lo que, siendo dicha normativa de carácter general y no limitativa y por cuanto la referida Ley no prohíbe al Ministerio del ramo realizar este tipo de designaciones para que conozcan y decidan las causas relacionadas con los procedimientos de solicitudes de reenganches y pagos de salarios caídos contenido en el artículo 425 eiusdem, mal puede la parte demandante alegar una presunta “usurpación de autoridad”, ya que -se insiste- la actuación del demandado devino del ejercicio de potestades legalmente establecidas.
Dispositiva
Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado José Sbat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ABASTECIMIENTO Y LOGÍSTICA AGROPECUARIO AL AGRO, C.A., contra la Resolución Nro. 8991 de fecha 28 de noviembre de 2014, dictada por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo impugnado.
Palabras clave
competenciaactos administrativosusurpación de autoridadinspector del trabajoderecho laboralfuncionarios especiales