La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar la demanda de nulidad interpuesta por Alimentos Polar Comercial, C.A. contra la Resolución DM/Núm. 112-16 del 13 de septiembre de 2016, que declaró sin lugar el recurso jerárquico contra un acto administrativo que impuso una multa por inconsistencia en la guía de movilización. La Sala concluye que la administración actuó conforme a derecho al modificar el acto conclusivo y aplicar la normativa correspondiente, considerando que la empresa incurrió en un incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.
Extracto de la motiva
Este Despacho, para decidir el presente Recurso Jerárquico contra el Acto Administrativo emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria S/N, de fecha 07 de junio de 2016, mediante el cual ordena la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio N° SUNAGRO/IFSCA/0280/2015 al presunto infractor ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. CD ARAGUA, antes identificado, notificando a la recurrente, en fecha 17 de junio de 2016; mediante el cual se le impuso multa con fundamento en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el sentido de que la empresa en cuestión fue sancionada anteriormente mediante procedimiento N° SUNAGRO/IFSCA/0176/2015, procede a formular los siguientes señalamientos: Primero, es propicio desestimar el argumento planteado por la representación del sujeto de aplicación ya que el hecho de que las mercancías transportadas se encontraban reflejadas tanto en la guía como en las facturas, no configura como error excusable ya que es notable que no se actuó de manera diligente al momento de efectuarlo. En atención a la doctrina anterior, se observa en el caso bajo análisis que la recurrente actuó de manera imprudente ya que al momento de percatarse de que existía el error debió evitar el traslado de dicha mercancía hasta tanto subsanara el error que alega, seguidamente realizar el procedimiento de: 1) reporte del error de la Guía mediante correo electrónico, 2) realizar el inventario respectivo nuevamente y producto de ello anular la Guía ya emitida para posteriormente emitir una nueva, no realizar el transporte de la mercancía. Dados estos extremos efectivamente se evidencia que incumplió con lo previsto en el artículo 113 numeral 4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Acerca de la presunta violación del Derecho de Igualdad contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en que se denuncia trato discriminatorio, cabe destacar que en los casos a los cuales se aplicó el eximente de responsabilidad por error de hecho o de derecho contenido en el artículo 109, numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria son aquellos en los cuales existió error involuntario en cuanto al registro de dos números de una misma factura, no en caso de registrar números que no corresponden a las facturas que se despacharán mediante la Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control Agroalimentario, ya mencionada conducta encuadra perfectamente en los ilícitos contenidos en el artículo 113 numeral 4 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Respecto al motivo por el cual se procede a imponer una medida preventiva es con el fin de evitar la continuidad de los incumplimientos que pudieran derivarse del procedimiento, es decir, durante el proceso de la investigación que se practicara tal y como lo establece el artículo 147 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Recapitulando y en vista a las resultas de los alegatos presentados se evidencia que el presunto infractor movilizó el rubro agroalimentario, sin incorporar a la correspondiente Guía Única de Movilización, Seguimiento y Control Agroalimentario el número correcto de las Facturas del producto que se movilizaría, por lo tanto es evidente que incurrió en el incumplimiento de los deberes previstos en el artículo 128, numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en el cual hace referencia al cumplimiento o acatamiento de las resoluciones, providencias, decisiones y demás actos administrativos dictados en materia de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria por los órganos y entes competentes; concatenado con el artículo 13 de la Resolución DM/N° 025-12, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.949, de fecha 21 de junio de 2012 y el artículo 3, numeral 2 de la Providencia Administrativa N° 004/2015 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.634, de fecha 07 de abril de 2015; se ordena modificar el Acto Conclusivo de acuerdo a la atribución conferida en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, configurando el supuesto de hecho generador de infracción administrativa establecido en el artículo 79 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sistema Nacional Integral Agroalimentario. Ratificar el Acto Conclusivo en cuanto a la aplicación de Reincidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria ya que el sujeto de aplicación en efecto fue anteriormente sancionado por el mismo hecho.
Dispositiva
PRIMERO: Declarar SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por los Apoderados Judiciales de la empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., suficientemente identificados en autos, contra el Acto Conclusivo S/N, emitido por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), de fecha 07 de junio de 2016, notificado a la recurrente en fecha 17 de junio de 2016; con fundamento en el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en el sentido de que la empresa en cuestión fue sancionada anteriormente mediante procedimiento N° SUNAGRO/IFSCA/0176/2015.