La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer de la solicitud de ejecución de una Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo. El caso fue planteado por Norlan José Figueredo, quien solicitó el reenganche y pago de salarios caídos tras ser despedido injustificadamente. La Sala determinó que corresponde a la Inspectoría del Trabajo ejecutar sus actos administrativos, confirmando así la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Apure.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa emitir un pronunciamiento con relación a la consulta de jurisdicción planteada, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en el numeral 20 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los artículos 26, numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa: Del estudio individual de las actas procesales se evidencia la decisión de fecha 11 de octubre de 2016, mediante la cual el Juzgado remitente tal como se expuso en líneas anteriores, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa formulada por el ciudadano Norlan José Figueredo, ya identificado, por considerar que la Inspectoría del Trabajo es la que debe agotar el procedimiento de ejecución de los actos administrativos dictados por ella. Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en sus artículos 532 y 538, prevé la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador, sanciones pecuniarias y penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial. Por su parte, el artículo 547 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposición de las sanciones correspondientes, procedimiento este que se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. El presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e, igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción respectiva. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esta misma Ley.
Dispositiva
En razón de los argumentos antes expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la solicitud de ejecución realizada por el ciudadano NORLAN JOSÉ FIGUEREDO de la Providencia Administrativa Nro. 00127-11 de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Sede San Fernando de Apure, del Estado Apure, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia consultada dictada en fecha 11 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Apure.