La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la declinatoria de competencia planteada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, que había remitido la demanda de nulidad interpuesta por FOSFORERA MARACAY, C.A. contra varias resoluciones de la Contraloría General de la República. La Sala determinó que la competencia para conocer del caso corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya que las resoluciones impugnadas fueron dictadas por autoridades que no actuaron por delegación del Contralor General de la República.
Extracto de la motiva
La pretensión del recurrente radica en que se reconozca como derecho suyo el pagar una cantidad de dinero menor que aquella contemplada en la Cláusula N° 25 del Contrato de fecha 24 de marzo de 1972, celebrado entre ella y el Ejecutivo Nacional. Esa petición la fundamenta en el hecho de que, con posterioridad a la firma del susodicho contrato, el propio Ejecutivo Nacional celebró otro contrato con la empresa Fosforera Suramericana, para fines similares al aludido en primer término, en donde se estableció, para esta última empresa, la obligación de pagar el beneficio que se le debe al Estado ‘(Derecho Especial de Fabricación)’ en una cuota menor que aquella que corresponde a la empresa Fosforera Maracay, C.A. Sobre el particular cabe señalar que la liquidación efectuada por el Ministerio de Hacienda, a cargo de la empresa Fosforera Maracay, C.A., fundamentada en las cantidades que correspondían, por tal concepto a la empresa Fosforera Suramericana, no puede ser admitida en la cuantía que se liquidó, por cuanto se trata de dos contratos distintos celebrados con dos empresas diferentes. La circunstancia de que el Ejecutivo Nacional haya celebrado a posteriori, un contrato similar al anteriormente suscrito con otro ente, es decir con la Fosforera Maracay, C.A., no puede desmejorar los derechos del Fisco, lo cual no obsta para que, si la empresa con quien previamente se celebró el convenio para la fabricación de fósforos, considera que se encuentra dentro de algún supuesto legal o contractual que desfavorece su condición, participación u obligaciones en el eludido convenio, gestione lo pertinente con miras a precaver tal situación o corregirla. Es esta la actitud que se estima válida en tal hipótesis; lo contrario implicaría un favorecimiento derivado de la errónea liquidación.
Dispositiva
1) NO ACEPTA la competencia que le fuera declinada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer y decidir la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la empresa FOSFORERA MARACAY, C.A., contra las Resoluciones Nros. DGSJ-3-2-383, DGSJ-3-2-385 y DGSJ-3-2-387, de fechas 7, 10 y 13 de diciembre de 1982, respectivamente. 2) Que la COMPETENCIA para conocer de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.