La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de nulidad interpuesto por la Inspectoría General de Tribunales contra la decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, que amonestó a dos jueces por negligencia en el ejercicio de sus funciones. La Sala determinó que los jueces habían actuado con negligencia al no verificar el cómputo de la pena de una penada, lo que llevó a la revocación de su beneficio de suspensión condicional de ejecución de la pena. Sin embargo, la Sala concluyó que la sanción de amonestación era suficiente y no se justificaba la destitución de los jueces.
Extracto de la motiva
Corresponde a este Alto Tribunal pronunciarse acerca del recurso de nulidad ejercido por la Inspectoría General de Tribunales contra la decisión de fecha 04 de julio de 2007, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual amonestó “…a la ciudadana Ada Raquel Caicedo Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…” y declaró la responsabilidad disciplinaria “…del ciudadano Pedro Rafael Méndez Labrador, quien para el momento que sucedieron los hechos se desempeñó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”. Adujo la recurrente que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho. Ha sido pacífico y reiterado el criterio de esta Sala con respecto al falso supuesto, afirmando que la Administración puede incurrir en este vicio cuando asume como cierto hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, configurándose el vicio de falso supuesto de hecho, e igualmente puede ocurrir, que la Administración aplique erróneamente una norma jurídica, en cuyo caso se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencias números 00485 y 01291 de fechas 22 de abril de 2008 y 23 de septiembre de 2009, respectivamente). La representación judicial actora alegó en relación al falso supuesto de hecho, que los jueces acusados demostraron una conducta negligente al no verificar el cómputo realizado por la instancia, ya que de haberlo hecho habrían constatado que la ciudadana Milagros del Valle RODRÍGUEZ RIVAS ya había cumplido el tiempo de la pena que el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Mérida confirmara el 16 de marzo de 1999 y, además, porque no verificaron que el Tribunal de Instancia sólo había cumplido con ordenar la citación de la penada, pero que ésta no se ejecutó, por lo que la aludida ciudadana no tuvo la oportunidad de defenderse.
Dispositiva
Por las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2007, dictada por la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante la cual amonestó “… a la ciudadana Ada Raquel Caicedo Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarla responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…” y declaró la responsabilidad disciplinaria “…del ciudadano Pedro Rafael Méndez Labrador, quien para el momento que sucedieron los hechos se desempeñó como Juez Provisorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por encontrarlo responsable de la falta disciplinaria prevista en el artículo 37, numeral 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura…”. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.