TSJ/SPA, Sent. N° 00711, Exp. 2015-1017, 14/11/2019
Expediente2015-1017
PonenteEULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoContencioso Administrativo
Fecha de la decisión2019-11-13
DecisiónCon Lugar
Extracto de la motiva
La apoderada judicial de la empresa recurrente alega que la Jueza de instancia incurrió en los referidos vicios al considerar que su representada no cumplió con su deber de acreditar en juicio la asistencia o representación de abogado a tenor de lo establecido en numeral 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, con lo cual tanto la autoridad administrativa como la sentencia apelada interpretaron que “la falta de visado o firma del abogado asistente de la recurrente” es causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico y posteriormente de manera autónoma por la recurrente. Ahora bien, a fin de resolver los vicios alegados por la parte apelante, es pertinente indicar que esta Sala se ha pronunciado reiteradamente acerca del falso supuesto (vid., fallos Núms. 00183, 00039, 00618, 00278, 00389 y 00424, de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012, 4 de julio 2017 y 11 de abril de 2018, casos: Banesco, Banco Universal, C.A.; Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., Telcel, C.A.; y Kabello Manía, C.A., respectivamente), en los términos que se indican a continuación: “(…) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (…)”. (Destacados de esta Superioridad). En tal sentido, esta Alzada considera preciso traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 250 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo (hoy 253 y 259 del Código Orgánico Tributario de 2014), los cuales prevén lo siguiente: “Artículo 243.- El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o profesional afín al área tributaria, al ejercer el recurso contencioso tributario subsidiariamente al recurso jerárquico, por la representación legal de la aludida empresa. Así se decide. Igualmente, este Alto Tribunal pudo constatar que la Jueza de instancia, en la oportunidad para decidir el asunto de mérito, declaró ajustado a derecho el acto administrativo que declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, por falta de asistencia de abogado o profesional afín al área tributaria, al advertir que la abogada Erika Pichelbauer Oquero, ya identificada no había estampado su rúbrica en el mencionado escrito del recurso jerárquico, entendiendo que el representante legal de la empresa no se encontraba asistido para ejercer el referido medio de impugnación, equiparando con tal pronunciamiento la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin apreciar el criterio de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal decisión Núm. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana C.A., es decir, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, es decir, no pudiera el juez de mérito asimilar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente al jerárquico y posteriormente de manera autónoma por la recurrente.