La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil Venequip Agro, C.A. contra el auto del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que negó oír su apelación. Se determinó que el recurso fue interpuesto extemporáneamente, ya que habían transcurrido catorce días de despacho desde la última notificación hasta la interposición del recurso de apelación, superando el plazo de ocho días establecido por el Código Orgánico Tributario. La Sala declaró su competencia para conocer el recurso y, en consecuencia, decidió sin lugar el mismo, confirmando el auto recurrido.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse respecto del recurso de hecho incoado el 23 de mayo de 2014 por la representación en juicio de la sociedad mercantil Venequip Agro, C.A., contra el auto de fecha 20 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental a través del cual negó oír el recurso de apelación ejercido por la mencionada empresa contra el fallo definitivo N° 001/2012 del 23 de enero de 2013, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente en referencia. Previamente, esta Máxima Instancia pasa a realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer el recurso de hecho bajo estudio y, en tal sentido, observa: El conocimiento de las causas recurridas en ejercicio del recurso de hecho corresponde a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia que resulten afines con la materia controvertida, en razón del reparto competencial establecido en los artículos 24 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2 de la mencionada Ley, quedando su tramitación sujeta a las disposiciones contenidas en los Códigos o Leyes procesales que resulten aplicables al caso. En el asunto bajo análisis, se observa que el recurso de hecho fue interpuesto en el marco de un proceso contencioso tributario incoado contra un acto emanado del Municipio Iribarren del Estado Lara, todo lo cual lleva a este Alto Tribunal atender a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, en relación al conocimiento en Alzada de las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores con competencia en dicha materia. Así, su artículo 329 (actualmente artículo 336 del Código Orgánico Tributario de 2014) es del tenor siguiente: Artículo 329.- Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Título, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales los sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código. Contra las decisiones dictadas por dichos Tribunales podrá apelarse dentro de los términos previstos en este Código, por ante el Tribunal Supremo de Justicia. (Destacado de la Sala). Conforme puede apreciarse del dispositivo que antecede, el Código Orgánico Tributario de 2001 no señala expresamente cuál de las Salas de este Máximo Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, debiendo entonces acudirse a las previsiones contenidas en la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010, específicamente, al numeral 15 de su artículo 26, el cual le atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer de [l]as apelaciones de las decisiones de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico. (Corchetes añadidos). Sin embargo, aunque la norma en cuestión (numeral 15 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2010) refiere exclusivamente a las apelaciones ejercidas contra las decisiones judiciales emanadas de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la propia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, establece en su artículo 12 que “la jurisdicción especial tributaria forma parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, su régimen especial es el previsto en el Código Orgánico Tributario”. (Vid., fallos números 01262 del 8 de diciembre de 2010, 01413 del 26 de octubre de 2011, 00080 del 31 de enero de 2013, 00370 del 18 de marzo de 2014 y 00872 del 11 de junio de 2014, casos: Bingo Copacabana, C.A., Riviera Motors, C.A., Sucesión de Lucía del Carmen Geywitz de Carrero, Construcciones Carúpano, C.A. y Trabajos Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), respectivamente). Visto lo expuesto y tomando en cuenta que el auto recurrido de hecho fue dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, esta Sala declara su competencia para conocer el recurso de hecho que ha sido incoado, por ser la Alzada natural de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario. Así se declara.
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto. 2. SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la sociedad mercantil Venequip Agro, C.A., contra el auto del 20 de mayo de 2014, dictado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, mediante el cual negó oír la apelación ejercida por la contribuyente contra la sentencia definitiva N° 001/2013 del 23 de enero de 2013. En consecuencia, se CONFIRMA el citado auto.
Palabras clave
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