La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó una sentencia en la que se declara con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Bruno D’Ovidio Ruscitti. Se establece que el demandado detenta indebidamente un inmueble que es propiedad de la Sociedad Financiera Créditos y Negocios Generales (CRENCA S.F.), en liquidación, representada por FOGADE. La Sala ordena la entrega del inmueble al ente liquidador y condena al demandado en costas por haber resultado totalmente vencido en el juicio.
Extracto de la motiva
Pasa la Sala a decidir sobre el mérito del asunto controvertido, y a tales efectos debe determinar si procede o no la acción reivindicatoria intentada por FOGADE contra el ciudadano Bruno D’Ovidio Ruscitti sobre un inmueble constituido por una cabaña del Centro Turístico Recreacional Alamar, ubicado en el Municipio Tacarigua, Distrito Brión del Estado Miranda, de la cual es supuestamente propietaria la Sociedad Financiera Créditos y Negocios Generales (CRENCA S.F.), cuya liquidación está a cargo de FOGADE conforme a lo dispuesto en el artículo 203, ordinal 3° de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial No. 4.641 Extraordinario del 02 de noviembre de 1993, texto legal vigente para la fecha en que fue interpuesta la demanda. A tal fin, es preciso tener en cuenta, en primer lugar, los hechos sobre los cuales no existe debate y que por ende no requieren actividad probatoria. Así, de la lectura del libelo de la demanda y su contestación, se constata que salvo por lo que concierne a la ubicación, características y linderos del inmueble, así como a su ocupación por el accionado a la fecha en que fue incoada la acción, ninguna otra circunstancia hay en común sobre los hechos narrados, pues la parte demandada rechazó en todas sus partes los argumentos planteados por el organismo accionante, esgrimiendo para ello razones muy precisas para contradecirlos. Dicho esto, debe observarse lo establecido sobre la acción reivindicatoria en el artículo 548 del Código Civil: “El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”. Con base en el dispositivo transcrito, la acción comentada se define como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión; siendo su finalidad la de recuperar la posesión sobre la cosa de la cual se vio despojado el actor, y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo.
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción reivindicatoria incoada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), actuando en su carácter de liquidador de la Sociedad Financiera Créditos y Negocios Generales (CRENCA SF) contra el ciudadano BRUNO D’OVIDIO RUSCITTI. En consecuencia, declara: 1.- Que el demandado detenta indebidamente el inmueble objeto de la presente acción. 2.- Que el referido bien es propiedad de Créditos y Negocios Generales, Sociedad Financiera (CRENCA S.F.), representada por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). 3.- Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble descrito en este fallo al ente liquidador de la referida sociedad financiera. A tenor de lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al ciudadano Bruno D’Ovidio Ruscitti, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.