La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de regulación de jurisdicción interpuesto por Elio Da Silva Furtado, revocando la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia que había declarado la falta de jurisdicción del Poder Judicial Venezolano. Se establece que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer de la demanda de divorcio y las instituciones familiares relacionadas, dado que las hijas de las partes están bajo la protección del Estado venezolano. La decisión se fundamenta en el interés superior de los niños y la normativa aplicable en materia de derecho internacional privado.
Extracto de la motiva
Precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos existen elementos de extranjería relevantes, por lo cual es necesario resolver la situación planteada a la luz del Derecho Internacional Privado. Siendo así, de acuerdo con el orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado, debe aplicarse de conformidad con el artículo 1 de la Ley que rige la materia, las normas de Derecho Internacional Público referidas al caso concreto, y en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; y en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano. En este orden de ideas, debe señalarse que no existiendo Tratado alguno en materia de divorcio entre la República Portugal y la República Bolivariana de Venezuela, debe tomarse en cuenta lo preceptuado por el ordenamiento interno. En cuanto a la jurisdicción de los tribunales venezolanos para conocer de la presente causa, debe destacarse que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece que: "Artículo 39. Además de la jurisdicción que asigna la ley a los Tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los Tribunales de la República tendrán jurisdicción en juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42". Según lo dispuesto en la norma transcrita, corresponde a los tribunales venezolanos conocer de aquellos juicios en los que se intente una acción contra una persona cuyo domicilio se encuentre fuera de la República, cuando se trate de los supuestos establecidos en los artículos allí enunciados. Al respecto, señala el artículo 42 de la Ley in commento, lo siguiente: "Artículo 42. Los Tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares: 1º) Cuando el Derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, para regir el fondo del litigio; 2º) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República". La norma supra transcrita contempla, respecto de las acciones relativas al estado de las personas o relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: i) El criterio del paralelismo, con el cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto. Ahora bien, con fundamento en ello, los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela tendrán jurisdicción, siempre que se determine que el ordenamiento como factor de conexión para determinar la jurisdicción y la competencia por el territorio del tribunal que habrá de conocer de los asuntos o de las demandas relacionadas con el ejercicio de las acciones relativas a las Relaciones Familiares y Régimen de Convivencia Familiar, no cabiendo otra solución por cuanto de lo que se trata es del interés superior del niño, niña o adolescente.
Dispositiva
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que el Poder Judicial Venezolano no tiene jurisdicción de conformidad con la sentencia 0127 expediente N° 2019-0181 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22/10/2020 (…) en concordancia con los artículo 23 y 41 de la Ley de Derecho Internacional Privado, de conformidad con los artículos 53, 59 y 153 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que la parte accionante se encuentra domiciliado fuera del país específicamente en Portugal, según lo presentado en poder otorgado por ante el Consulado General en Funchal, Región Autónoma de Madeira, República de Portugal, de República Bolivariana de Venezuela, registrado bajo el [Nro.] 313, folios 57 y 58 vueltos 57 y 58 Protocolo único, Tomo IV de fecha 12 de Octubre de 2.022 al abogado JOSÉ MONTES, (…). ASÍ SE DECLARA (…)”.
Palabras clave
jurisdiccióndivorcioderecho internacional privadorelaciones familiarespatria potestadinterés superior del niño