Sentencia N° 710 — Sala Político Administrativa del TSJ, 6 de julio de 2016

TSJ/SPA, Sent. N° 00710, Exp. 2013-1577, 12/07/2016
Expediente2013-1577
PonenteBÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2016-07-06
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por C.A. DANAVEN contra la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad contra una providencia administrativa de CADIVI. La Sala confirmó la decisión del tribunal inferior, argumentando que la parte demandante no cumplió con los requisitos necesarios para la renovación de las autorizaciones de adquisición de divisas, y que la Comisión de Administración de Divisas actuó conforme a la normativa vigente al negar dichas renovaciones. Se desestimaron las alegaciones de incongruencia negativa y suposición falsa formuladas por la parte apelante.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación planteado por la representación judicial de la empresa C.A. Danaven contra la decisión N° 2013-2113 dictada el 22 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa N° PRE-VPAI-CJ-006189 dictada el 7 de marzo de 2012 por el Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), notificada el 8 del mismo mes y año, en la que “…se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536…”. En tal sentido, se pasan a resolver las denuncias formuladas por la parte apelante, del modo que sigue: 1.- Incongruencia negativa. 1.1 El apelante denunció el vicio de incongruencia negativa, basado en la circunstancia de que el Tribunal a quo dejó “…de pronunciarse sobre los alegatos y defensas esgrimidos por [su representada], tanto en la demanda como en la fase probatoria y particularmente en el escrito de informes, [relativos a] la falta de idoneidad y capacidad o aptitud (…) de los documentos consignados por [la Comisión de Administración de Divisas para] demostrar el envío y recepción de los supuestos correos electrónicos mediante los cuales (…) le requirieron (…) los certificados de deuda comercial de su proveedores (…)”. (Sic) (Agregado de la Sala, destacado del escrito). En ese orden de consideraciones, señaló que la decisión recurrida no contiene un pronunciamiento expreso acerca de los alegatos antes referidos los cuales, en su criterio, resultaban determinantes para decidir la presente causa. Al respecto, cabe resaltar que conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. De manera, que se origina el vicio de incongruencia cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes y ocurre cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. El primer supuesto constituye la incongruencia positiva, y el segundo la incongruencia negativa. (Vid., sentencia de esta Sala N° 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificada en sus decisiones números 01073, 00162, 00528, 01558 y 00082 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 29 de abril de 2009, 4 de noviembre de 2009 y 26 de enero de 2011, respectivamente). Hechas las anteriores precisiones, observa la Sala que de la lectura del fallo apelado se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó suficientemente los alegatos y defensas expuestos a lo largo del proceso por las partes, así como también examinó el acervo probatorio contenido en el expediente. En efecto se aprecia que el a quo en el marco de la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la parte actora, efectuó un análisis de los alegatos y pruebas cursantes en autos, con fundamento a lo cual concluyó que “…efectivamente la Comisión de Administración de Divisas, le requirió a través de correo electrónico, a la sociedad mercantil C.A. Danaven, los Certificados de Deuda correspondientes a las solicitudes de renovación de adquisición de divisas Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536 por lo que el Órgano demandado al momento de dictar la decisión mediante la cual negó la renovación de dichas solicitudes lo hizo con apego a los hechos ocurridos, toda vez que en el caso de autos quedó establecido que la parte demandante no consignó la referida información de manera tempestiva en el plazo otorgado por la Administración…”.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. DANAVEN, contra la sentencia N° 2013-2113 dictada el 22 de octubre de 2013 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la Providencia Administrativa N° PRE-VPAI-CJ- 006189 dictada el 7 de marzo de 2012 por el Presidente de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), hoy Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), notificada el 8 del mismo mes y año febrero de 2012, mediante la cual “…se confirmaron las decisiones que negaron las renovaciones de las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD) (…) correspondientes a las solicitudes Nros. 9905734, 9938092, 9905707, 8353141, 8171045, 10472875, 8335375, 9959210, 8297144, 10472736, 10472578, 8393054 y 9905536…”. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Queda FIRME el acto administrativo impugnado.

Palabras clave

NulidadCADIVIAutorizaciones de Adquisición de DivisasC.A. DANAVENContencioso-Administrativo

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