La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de hecho interpuesto por la empresa Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR) contra un auto del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que se abstuvo de oír una apelación. La Sala determinó que el recurso era procedente, ya que la apelación fue presentada dentro del plazo establecido tras la notificación de la sentencia que declaró la perención de la instancia. Se revocó el auto impugnado y se ordenó al tribunal inferior oír la apelación interpuesta por SIDETUR.
Extracto de la motiva
La Sala observa que en el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la tempestividad o no de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la contribuyente Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), contra la sentencia de fecha 20 de febrero de 2006, mediante la cual el tribunal de instancia declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el juicio instaurado con ocasión del recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria al recurso jerárquico contra la Resolución N° GR/RG/DR/DCF 94 del 15 de octubre de 1997, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). En este sentido, alegó el apoderado judicial de la contribuyente que la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2006, a través de la cual el tribunal de instancia declaró la perención de la instancia, no se encuentra “definitivamente firme”, toda vez que la sociedad mercantil Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), “…sólo estuvo a derecho respecto del presente proceso judicial a partir del día en que interpuso el recurso de apelación en cuestión…”. Visto lo anterior, la Sala observa lo siguiente: Nuestro legislador patrio estableció en el artículo 277 y 278 del vigente Código Orgánico Tributario, el lapso en el cual debe ejercerse el recurso de apelación, bien de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que causen gravámenes irreparables. En efecto, los citados artículos copiados textualmente disponen: “Artículo 277.- Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por solo una vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos. Parágrafo Primero.- En caso que el Tribunal dicte la sentencia dentro este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad. La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación. Parágrafo Segundo.- Dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Artículo 278.- De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior. Cuando se trate de la determinación de tributos o de la aplicación de sanciones pecuniarias, este recurso procederá sólo cuando la cuantía de la causa exceda de cien unidades tributarias (100 UT) para las personas naturales y de quinientas unidades tributarias (500 UT) para las personas jurídicas.” (Destacados de la Sala). La transcripción que antecede, condiciona el ejercicio del recurso de apelación contra sentencias “dictadas fuera del lapso”, al hecho de que las partes hayan sido notificadas de su contenido, al punto de que el plazo para su interposición “…empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones…”, abstracción hecha de aquellas decisiones proferidas dentro del lapso correspondiente, pues en este último caso no deviene necesariamente la obligación de efectuar su notificación.
Dispositiva
1. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de hecho interpuesto. 2. CON LUGAR el recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la contribuyente Siderúrgica del Turbio, S.A., (SIDETUR), contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia del 20 de febrero de 2006. En consecuencia, se REVOCA el citado auto. 3. Se ORDENA al mencionado tribunal oír la apelación ejercida el 28 de noviembre de 2006, por el apoderado judicial de la precitada empresa contribuyente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, el 20 de febrero de 2006.
Palabras clave
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