La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de competencia en un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Icabarú Hernández Vargas contra la Resolución Nro. 931 del 11 de octubre de 2017, que la removió de su cargo. La Sala determinó que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes es el competente para conocer del caso, dado que se trata de un acto administrativo de efectos particulares relacionado con la función pública.
Extracto de la motiva
En primer lugar, señaló que “(…) la demanda de nulidad ha sido interpuesta contra un acto administrativo de remoción emanado de la Fiscalía General de la Republica (sic) (…) suscrito por la Directora de Recursos Humanos (…) por delegación del Fiscal General de la Republica (sic) que es un órgano adscrito a una máxima autoridad de los demás organismos de rango constitucional (…) así como también distinta de las autoridades estatales o municipales (…)”. En segundo lugar, observó que la “(…) demanda se interpone a los fines de solicitar la nulidad de un acto administrativo emanado de la Fiscalía General de la Republica (sic) que es una máxima autoridad de los organismos de rango constitucional (…)”. En tercer lugar, señaló que conforme “(…) al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa (…) (sentencia N° 00165, publicada en fecha 06 de febrero de 2014, expediente 2013-1225) (…) considera que de la disposición [numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] (…) se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 eiusdem, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político Administrativa. Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 24 eiusdem que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo anteriormente mencionado, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el área (sic) Metropolitana de Caracas”. (Adicionado por esta Máxima Instancia). En cuarto lugar, en su razonamiento concluyó que “(…) se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Directora de Recursos Humanos (E) Eribelth M. Murillo, por delegación del Fiscal General de la Republica (sic) (sede en la ciudad de Caracas), siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25 numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem; en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del mencionado artículo 24 eiusdem, la competencia para conocer dicha acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con sede en Caracas, actualmente Cortes de lo Contencioso Administrativo”. Por último, se declaró incompetente para conocer y decidir el caso de autos y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
Dispositiva
1.- Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia solicitada. 2.- Que corresponde Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, con sede en Barinas, la COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar ejercido por la ciudadana ICABARÚ HERNÁNDEZ VARGAS.
Palabras clave
regulación de competenciarecurso contencioso administrativofuncionarial