Sentencia N° 71 — Sala Político Administrativa del TSJ, 29 de enero de 2013

TSJ/SPA, Sent. N° 00071, Exp. 2010-0943, 30/01/2013
Expediente2010-0943
PonenteMÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoMedidas Cautelares
Fecha de la decisión2013-01-29
DecisiónIMPROCEDENTE

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. La Sala declaró improcedente dicha solicitud, argumentando que la fianza presentada no cumplía con los requisitos necesarios para garantizar las resultas del juicio, ya que la afianzadora no poseía bienes suficientes para responder a la obligación. La decisión se fundamentó en la falta de solvencia de la afianzadora y en la normativa aplicable sobre garantías en el contexto de medidas cautelares.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las fianzas presentadas en fechas 27 de enero y 24 de febrero de 2011, por el apoderado judicial de la codemandada Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., a los fines de “…que no se decrete la medida de embargo solicitada por la parte actora”. En primer lugar, considera pertinente señalar esta Sala que habiéndose declarado la procedencia de la mencionada medida mediante el fallo N° 00160, publicado el 9 de febrero de 2011, sin que se emitiera pronunciamiento sobre la actuación realizada el 27 de enero de 2011 por la representación judicial de la sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A., consistente en la consignación de fianza para asegurar las resultas del juicio e impedir que se decretara la medida en cuestión, ha de entenderse que la fianza presentada en fecha 24 de febrero de 2011, esto es, con posterioridad a la decisión que decretó la providencia cautelar, pretende su suspensión con fundamento en lo previsto en el Parágrafo Tercero del artículo 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Tales dispositivos establecen que: “Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1°) El embargo de bienes muebles; 2°) El secuestro de bienes determinados; 3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (…) Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el artículo 589” (Destacado de la Sala). Asimismo, el artículo 589 eiusdem contempla: “Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecida en el artículo siguiente” (Destacado de la Sala). Las cauciones o garantías preceptuadas en el artículo 590 eiusdem, son: “Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiere ocasionarle. Para los fines de esta disposición sólo se admitirán: 1°) Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2°) Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en autos. 3°) Prenda sobre bienes o valores. 4°) La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez. En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”. De las previsiones contenidas en el artículo 589 y en el ordinal 1° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la fianza principal y solidaria constituida por empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, constituye uno de los mecanismos admisibles para suspender la ejecución de la medida de embargo preventivo cuando esta ya ha sido decretada. Bajo este supuesto, además se requiere la consignación de los documentos señalados en el último aparte del artículo 590. Cabe anotar que el propósito de la norma a la que alude el transcrito artículo 589 es el de preservar la presunción de buen derecho que asiste al beneficiario de la medida cautelar y evitar que quede ilusoria la ejecución de una eventual decisión favorable a su pretensión. Así, vista la objeción planteada por las sustitutas de la entonces Procuradora General de la República sobre la eficacia y suficiencia de la garantía, en orden a proteger la tutela concedida, debe la Sala atender, a pesar de tratarse de una fianza mercantil a lo contemplado en el artículo 1.810 del Código Civil, sobre las cualidades que debe poseer el fiador. Este dispositivo señala: “Artículo 1.810.- El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes: 1°. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado. 2°. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal. 3°. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República”. Así, cursan a los folios 107 al 125 de la pieza principal del expediente, documentos contentivos de: a) “INFORME DE PREPARACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO” de fecha 18 de febrero de 2011, suscrito por el contador público Oswaldo Machado Olarte (C.P.C. 5.360); b) Balance general de “Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A.” AFIANAUCO al 31 de diciembre de 2010; y c) Planilla Forma DPJ-99026 de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas Comunidades y Sociedades de Personas Incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, que muestra la declaración de Impuesto Sobre la Renta de la mencionada sociedad mercantil, para el ejercicio gravable comprendido entre el 1° de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009, la cual fue presentada para su pago el 31 de marzo de 2010. Sobre los recaudos consignados, a los cuales accede la Sala en virtud del principio de unidad del expediente, se observa: El balance general al 31 de diciembre de 2010, permite constatar que el capital con el cual contaba la afianzadora para esa fecha era de once millones doscientos mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 11.200.191,00). Por otro lado, el contador público que suscribió el “INFORME DE PREPARACIÓN DEL CONTADOR PÚBLICO” de fecha 18 de febrero de 2011, hizo constar que “No hemos Auditado ni Revisado limitadamente los Estados Financieros de la compañía: AFIANZADORA VENEZUELA LOS ANAUCOS, C.A. AL 31 DE DICIEMBRE DE 2010 que se acompañan y en consecuencia no emitimos opinión alguna sobre los mismos” (sic). Ahora bien, como quiera que el monto finalmente ofrecido con el objeto de garantizar las resultas del juicio por “Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A.” AFIANAUCO fue de treinta y ocho millones veinticuatro mil quinientos cincuenta bolívares con veinte céntimos (Bs. 38.024.550,20), para esta Sala resulta obvio que dicha sociedad mercantil no posee bienes suficientes para responder de la obligación, toda vez que el capital reflejado en el balance general (que no cuenta con la opinión contable por falta de auditoría y revisión de sus estados financieros) alcanza, como ya se expresó, a la suma de once millones doscientos mil ciento noventa y un bolívares (Bs. 11.200.191,00). En este contexto, resulta evidente que la sociedad “Afianzadora Venezuela Los Anaucos, C.A.” AFIANAUCO no cumple con el tercer requisito señalado en el artículo 1.810 supra transcrito para constituirse en garante de las obligaciones que pudieran recaer sobre la codemandada Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. En consecuencia, debe declararse la improcedencia de la solicitud de suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre bienes muebles propiedad de las sociedades mercantiles demandadas, decretada mediante sentencia N° 00160 del 9 de febrero de 2011. Así se decide.

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial de la codemandada, sociedad mercantil Aseguradora Nacional Unida UNISEGUROS, S.A. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publíquese, regístrese y comuníquese. Compúlsese copia certificada de la presente decisión y agréguese a la pieza principal. Devuélvase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

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