Sentencia N° 709 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00709, Exp. 2023-0181, 01/08/2023
Expediente2023-0181
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoRegulacion de Jurisdiccion
Fecha de la decisión2023-08-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la regulación de jurisdicción solicitada por Maderas y Materiales Martínez F.P. contra la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario que había declarado la falta de jurisdicción para conocer de la demanda. La Sala determinó que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer sobre la apertura del procedimiento de constitución de un tribunal arbitral, dado que existía una cláusula compromisoria en el contrato entre las partes. Se revocó la decisión impugnada y se ordenó remitir el expediente al tribunal de origen para su continuación.

Extracto de la motiva

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente regulación de jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, se observa: Mediante decisión Nro. 0551 dictada en fecha 1° de marzo de 2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada relativa a la falta de jurisdicción, por considerar que la presente demanda debe ser resuelta por medio de un proceso arbitral, con fundamento en lo siguiente: “(…) FALTA DE JURISDICCION El artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece que la falta de jurisdicción se determina según en su segundo aparte, y en el caso de marras que nos atrae, referido a la Cláusula Compromisoria Arbitral, solo podrá declararse a solicitud de parte. Respecto al arbitraje, resulta pertinente citar lo dispuesto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ratificando la voluntad legislativa de incorporar nuevos mecanismos diferentes a los tribunales de ley como medios alternativos de resolución de conflictos, establecen lo siguiente: (…Omissis…) Conforme a la norma transcrita, existe la posibilidad de que las partes, mediante la celebración de un acuerdo arbitral, puedan someter a arbitraje la resolución de las controversias surgidas entre ellas y en tal supuesto, en principio, queda excluida la posibilidad de que las partes puedan hacer valer sus pretensiones ante la jurisdicción ordinaria, por lo que puede cualquiera de las partes oponer ante el tribunal en el que se hubiere propuesto la demanda, la excepción de existencia del compromiso arbitral. Igualmente, dispone la primera parte del artículo 6 de la Ley de Arbitraje Comercial que: “El acuerdo de Arbitraje deberá constar por escrito en cualquier documento o conjunto de documentos que dejen constancia de la voluntad de las partes de someterse a Arbitraje (...)”. Con fundamento en la norma transcrita, se observa que ciertamente, la voluntad de las partes fue la de incluir una cláusula arbitral con el propósito que en caso de existir diferencias, éstas acudieran a la figura del arbitraje, quedando por ello excluido el conocimiento por parte de los órganos jurisdiccionales de cualquier controversia originada en relación con el contrato suscrito entre las partes. Establecido lo anterior, este Tribunal considera pertinente resaltar que, en primer lugar se debe verificar la constatación por escrito de la existencia del acuerdo de arbitraje. En ese sentido, de la revisión del contrato objeto de controversia, suscrito entre MADERAS Y MATERIALES MARTINEZ F.P, y FUNDACION PARA LA INVESTIGACION AGRICOLA (DANAC), de fecha, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), se evidencia que, en la cláusula decima quinta, establece: ‘…Las partes, tenderán a resolver en forma amigable, por negociación, cualquier discusión originada por o relacionada con este acuerdo. Solo después de agotadas las conversaciones, para las cuales se fija un término de TREINTA (30) DIAS, las controversias que no hayan sido resueltas, y a las cuales alude este acuerdo, quedan sometidas a las disposiciones contenidas en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referidas al arbitraje y el procedimiento aplicable…”. Así pues, de la lectura literal de la cláusula antes referida, las partes en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrada en el artículo 1.159 del Código Civil, acordaron indubitablemente someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas por medio del arbitraje. Por otra parte, conforme a lo alegado en autos por la parte accionante en su escrito libelar como aclaratoria previa, referente a que según sus dichos, las partes contratantes prescindieron de la Cláusula de Arbitraje, contenida en el Contrato de Compraventa (…) de fecha, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), todo lo cual, de los medios probatorios acompañados en copias fotostáticas simples, presentadas por la parte demandante, no se evidencia la intención o acuerdo mutuo de las partes a prescindir de la Cláusula Decima Quinta referida al arbitraje, transcrita supra. En ese sentido, se evidencia en autos que, en fecha, seis (06) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), estando dentro del lapso de contestación de la demanda, la representación de la parte demandada opuso la cuestión previa de falta de jurisdicción prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, insistiendo sobre la existencia de la cláusula compromisoria de arbitraje contenida en el documento a través del cual ambas partes suscribieron el Contrato de Compraventa de Madera (…) objeto de la presente causa; siendo ésta la primera actuación de la parte accionada en la causa. Aunado a ello, se evidencia, que no cursan en el expediente, actuaciones procesales de la parte demandada que hagan presumir su intención de someter la controversia al Poder Judicial. En aplicación de las normas y jurisprudencia antes transcritas, este Tribunal observa la voluntad de las partes de someter una controversia a la vía arbitral, agotadas las conversaciones en el término de treinta (30) días, como se evidencia que fue agotada en el caso de marras, mediante una cláusula contractual también denominada ‘cláusula compromisoria’ en la que las partes declaran la obligación de resolver mediante arbitraje, todas o algunas de las diferencias suscitadas con motivo de la ejecución o incumplimiento de dicho contrato, que es el caso en concreto, renunciando así a la jurisdicción ordinaria. Por lo que cualquiera controversia está sometida a un proceso arbitral. Por tanto, visto que la parte demandada opuso oportunamente la existencia de la cláusula de arbitraje y en forma idónea solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente asunto, y lo que se ventila es la falta de jurisdicción del juez, por cuanto existe un pacto arbitral previo, en el que los socios precisaron que todas las disputas que se pudieren dar entre ellos, agotadas las conversaciones amistosas, serían resueltas a través del arbitraje, todo lo cual se encuentra contenido en la cláusula décima quinta del Contrato de Compraventa de Madera (…) suscrito por las partes, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con remisión expresa del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.", "palabras_clave": [ "jurisdicción", "arbitraje", "contrato", "conflictos", "resolución", "derecho", "procedimiento", "ley" ], "normas_citadas": [ "Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa", "Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia", "Código de Procedimiento Civil",

Dispositiva

1.- CON LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil MADERAS Y MATERIALES MARTÍNEZ, F.P., contra la sentencia Nro. 0551 dictada el 1° de marzo de 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Veroes, Sucre, La Trinidad, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. 2.- Que en esta etapa de la controversia, el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la apertura o no del procedimiento de constitución de un tribunal arbitral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano Atahualpa Martínez, ya identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil MADERAS Y MATERIALES MARTÍNEZ, F.P, contra la FUNDACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN AGRÍCOLA (DANAC. 3.- Se REVOCA el fallo impugnado.

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