TSJ/SPA, Sent. N° 00708, Exp. 2017-0390, 08/06/2017
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada a través de la sentencia de fecha 1° de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 23 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual observa: El presente caso se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato, interpuesta por el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, contra la sociedad mercantil Inmobiliaria Valencol, C.A., y que fue estimada en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). Al respecto, corresponde examinar el contenido del artículo 23 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del tenor siguiente: “Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (omissis) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa, o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Destacado de la Sala) Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece: “Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: (omissis) 2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil Unidades Tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Negrillas de este fallo) Las normas transcritas establecen un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando se reúnan las condiciones siguientes: 1) Que el demandante, sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de otras especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria. Debe la Sala entonces, a fin de establecer su competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en tal sentido observa: En primer término, se aprecia del escrito contentivo de la demanda interpuesta, ha sido incoada por el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, razón por la cual se considera satisfecho el primero de los requisitos exigidos en el numeral 2 de la aludida norma. En segundo lugar, se observa que la demanda fue estimada por la parte accionante, en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), suma esta que según el valor de la unidad tributaria equivalente a ciento setenta y siete bolívares (Bs. 177,00), vigente para el momento de la interposición de la demanda (22 de febrero de 2017), tal como consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.846 publicada el 11 de febrero de 2016, resulta en la cantidad de ciento sesenta y nueve mil cuatrocientos noventa y uno con cincuenta y dos centésimas de unidades tributarias (169.491,52 U.T.), lo cual excede el límite mínimo fijado en la norma bajo análisis, es decir, setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). En tercer lugar, respecto a la exigencia relativa a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, se observa que la acción de autos fue incoada por el Municipio Independencia del Estado Yaracuy y no hay una ley especial que atribuya a otra autoridad el conocimiento del asunto bajo examen, por lo que le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y específicamente por la cuantía, a esta Sala, el conocimiento de la presente causa. Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 23, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala acepta la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la demanda interpuesta. (vid sentencias de esta Sala Nros. 00952 del 17 de junio de 2014 y 00291 del 24 de marzo de 2015). Así se declara.