La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa Calzado Palmisano, S.A. contra las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora emitidas por el SENIAT. La sentencia de instancia había declarado Parcialmente Con Lugar el recurso, pero la Sala revocó dicho pronunciamiento, estableciendo que las sanciones deben calcularse con el valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago de la multa y no al momento de la infracción. Se condenó en costas procesales a la empresa recurrente.
Extracto de la motiva
La Sala estima necesario realizar las siguientes consideraciones: 1.- Mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora Nros. SNAT/INTI/GRTI/ RCNT/ DCE/2011/5085 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5086, ambas de fecha 28 de diciembre de 2011, dictadas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo estatuido en los artículos 113 y 94 (Parágrafo Segundo) del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente para ese momento, estableció a cargo de la recurrente -sociedad de mercantil Calzado Palmisano, S.A.- la obligación de pagar: i) la suma de Quinientas Cincuenta y Cuatro coma Noventa y Un Unidades Tributarias (554,91 U.T.), en razón de haber enterado tardíamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas durante la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2009; y ii) el monto de Mil Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.303,43), por concepto de intereses moratorios. 2.- Vinculado a lo antes indicado, cabe destacar que el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, sanciona tanto el no enteramiento como los enteramientos extemporáneos de las retenciones, con multa equivalente al Cincuenta Por Ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo de Quinientos Por Ciento (500%) del monto de dichas cantidades, en los términos siguientes: “Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código”. 3.- De la norma transcrita se deduce que el agente de retención receptor del importe, está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales. Ahora bien, cuando el agente de retención no entera el impuesto o lo entera extemporáneamente pero en forma voluntaria, se perfecciona el ilícito tributario cuya consecuencia jurídica es la sanción de multa prevista en el precepto normativo citado, la cual se va incrementando por cada mes de retraso en su enteramiento hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
Dispositiva
1.- FIRMES por no haber sido apelados por la contribuyente y tampoco desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos del Tribunal de mérito referidos a la procedencia de: i) las sanciones de multa impuestas a la sociedad mercantil Calzado Palmisano, S.A., conforme a lo estatuido en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón del tiempo, por haber enterado las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado fuera del plazo legalmente establecido; y ii) los intereses moratorios liquidados por la Administración Tributaria, en virtud de no haber sido controvertidos en el recuso contencioso tributario. 2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Nro. 1301 del 5 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la empresa CALZADO PALMISANO, S.A. En consecuencia, se REVOCA del fallo de instancia el pronunciamiento según el cual el valor de la unidad tributaria aplicable a objeto de calcular las sanciones, es el vigente para la fecha cuando se realizó el enteramiento tardío de las retenciones practicadas en materia de impuesto al valor agregado. 3.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses de Mora Nros. SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5085 y SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DCE/2011/5086, ambas de fecha 28 de diciembre de 2011, emitidas por el Jefe de la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las cuales se estableció a cargo de la compañía recurrente la obligación de pagar los conceptos y montos siguientes: i) multas por la suma de Quinientas Cincuenta y Cuatro coma Noventa y Un Unidades Tributarias (554,91 U.T.), conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, por haber enterado tardíamente las retenciones de impuesto al valor agregado practicadas durante la primera y segunda quincena del mes de diciembre de 2009; y ii) intereses moratorios por la cantidad de Mil Trescientos Tres Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 1.303,43). Por consiguiente, los descritos actos quedan FIRMES.