Sentencia N° 705 — Sala Político Administrativa del TSJ, 1 de agosto de 2023

TSJ/SPA, Sent. N° 00705, Exp. 2018-0460, 01/08/2023
Expediente2018-0460
PonenteMALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
MateriaContencioso-Administrativo
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2023-08-01
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la demanda de nulidad interpuesta por Luz América Muentes de Muentes, en su calidad de Presidenta de la sociedad mercantil Inversiones 3157625 C.A., debido al silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio Nacional. Se determinó que el acto administrativo emitido por el INDEPABIS, que ordenaba la protocolización de un documento de compraventa, era nulo, ya que se trataba de un contrato de arrendamiento y no de compraventa. La Sala concluyó que la Administración incurrió en un falso supuesto de hecho y de derecho al emitir la providencia administrativa impugnada.

Extracto de la motiva

Al respecto esta Sala advierte que el derecho a la defensa, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. (…)”. En relación con los derechos a la defensa y al debido proceso, esta Sala ha dejado sentado en reiteradas oportunidades que los mismos implican el derecho a ser oído, ya que no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; también, el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a las solicitudes (vid., sentencia de esta Sala Nro. 102 del 22 de enero de 2009). Por su parte, la Sala Constitucional mediante decisión Nro. 429 del 5 de abril de 2011 (caso: Pedro Miguel Castillo), dejó sentado sobre los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, el criterio que a continuación se transcribe: “(…) esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero). Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. Asimismo respecto a la presunción de inocencia esta Sala Político-Administrativa ha indicado lo siguiente “tal derecho rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad. Se refiere, desde otra perspectiva, a una regla en cuanto al tratamiento del imputado o del sometido a un procedimiento sancionador, que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada, esto es, que se le juzgue o precalifique de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le dé la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuyen”. (Ver sentencia Nro. 069 del 27 de enero de 2016).

Dispositiva

1.- CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Luz América Muentes de Muentes, en su condición de Presidenta y socia mayoritaria de la sociedad mercantil INVERSIONES 3157625 C.A., asistida por el abogado Jesús Salvador Rendón Carrillo, en virtud del silencio administrativo, del entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO NACIONAL, al no decidir el recurso jerárquico incoado el 25 de noviembre de 2011, contra la Providencia Administrativa s/n dictada el 10 de agosto de 2011, por el Presidente del suprimido INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), actualmente SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS (SUNDDE), hoy adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela. 2.- NULO el referido acto administrativo de fecha 10 de agosto de 2011, dictado por el Presidente del entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). 3.- Queda SIN EFECTO la suspensión de efectos acordada por esta Sala mediante sentencia Nro. 00438 de fecha 11 de julio de 2019.

Palabras clave

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